AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83352 del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842217144

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83352 del 27-02-2019

Fecha27 Febrero 2019
Número de sentenciaAL1017-2019
Número de expediente83352
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

AL1017-2019

Radicación N°. 83352

Acta 7

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el aparente conflicto de competencia negativo suscitado entre la Superintendencia Financiera de Colombia y el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, dentro de la Acción de Protección al Consumidor adelantada por A.V.C., contra SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., VIDALFA S.A.

  1. ANTECEDENTES

A.V.C. promovió acción de protección al consumidor contra Seguros de Vida Alfa S.A., VIDALFA S.A., ante la Superintendencia de Industria y Comercio, a fin de que se declare que la información o publicidad suministrada por la demandada fue engañosa, en lo referente al pago de dos millones trescientos cuarenta y tres mil setecientos veintitrés pesos ($ 2.343.723) por concepto de mesadas pensionales.

Mediante auto No. 94031 del 14 se septiembre de 2018, la Superintendencia de Industria y Comercio, en virtud de lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, rechazó la referida solicitud, por falta de competencia, argumentando para el efecto, que en tratándose de una controversia con ocasión de la actividad financiera, la autoridad competente para dirimirla es la Superintendencia Financiera, razón por la cual, ordenó la remisión de las diligencias a dicha entidad.

Por su parte, la Superintendencia Financiera, mediante providencia del 11 de octubre de 2018, declaró también su falta de competencia para conocer del presente asunto y con arreglo en lo dispuesto en el numeral 4° del artículo del CPTSS, sostuvo que el mismo corresponde a la jurisdicción ordinaria, dado que es quien conoce de: « Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos».

Igualmente consideró, que a la luz del inciso 3° del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011« La Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral», por lo que finalmente procedió a remitir el asunto al Juzgado Laboral del Circuito de Bello.

Asignado a su conocimiento, el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, mediante providencia del 15 de noviembre de 2018, dijo no ser competente para conocer de la presente contención, por lo cual sostuvo:

«En lo que respecta a la competencia de la Superintendencia Financiera se tiene que el ARTÍCULO 57 de la ley 1480 de 2011. ATRIBUCIÓN DE FACULTADES JURISDICCIONALES A LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, reza:

“En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez.

En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público».

Con referencia en lo anterior, concluyó que la pretensión del demandante es la protección de los derechos al consumidor, debido a que la información o publicidad engañosa por parte de la entidad financiera, no es una controversia relativa a la seguridad social, acaecimiento que a su vez convierte el litigio en un asunto netamente administrativo de competencia de la Superintendencia Financiera.

En razón de lo expuesto, remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el que mediante auto del 29 de noviembre de 2018, dedujo ser esta Sala de la Corte quien debe dirimir el conflicto de competencia en la presente L., con fundamento en el numeral 5 del artículo 139 del CGP, y el artículo 18 de la ley 270 de 1996, por considerar que la misma de suscita «entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que pertenecen a distintos distritos, como sucede en el caso de la Superintendencia Financiera con funciones jurisdiccionales pertenece al Distrito judicial de Bogotá, mientras que el juzgado laboral del Circuito de Bello de encuentra dentro de la jurisdicción del distrito Judicial de Medellín».

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre Tribunales de dos o más Distritos Judiciales, entre un Tribunal y un Juzgado de otro Distrito Judicial y entre Juzgados de diferente Distrito Judicial.

Se trae a colación la anterior normativa para destacar, que no solo esta Corporación no es la competente para dirimir el aparente conflicto de competencia que equivocadamente suscitó el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, sino que además, la situación particular que es objeto de debate y que generó la remisión del expediente a la Corte, no tiene la virtualidad de provocar la colisión negativa aludida, en tanto que dicha figura jurídica no es susceptible de originarse en tratándose de una autoridad administrativa sin funciones jurisdiccionales en materia laboral y de seguridad social y, una judicial.

Es así, como debe entenderse, que la Superintendencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR