AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 43825 del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842218182

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 43825 del 08-05-2019

Sentido del falloACCEDE A LO SOLICITADO / NIEGA CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente43825
Número de sentenciaAL1842-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha08 Mayo 2019

G.B.Z.

Magistrado ponente

AL1842-2019

Radicación N° 43825

Acta no. 16

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Corporación el 21 de marzo de 2018, presentada por el apoderado judicial de las opositoras BIENES Y COMERCIO S.A. e INVERSIONES LA CABRERA S.A., dentro del proceso ordinario que les promovió la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LOS AVIADORES CIVILES ACDAC-CAXDAC.

  1. ANTECEDENTES

La Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles Acdac – Caxdac, demandó en proceso ordinario laboral a la sociedad Bienes y Comercio S.A. y solidariamente a Inversiones La C.S., con el fin de que se declarara, que entre estas empresas operó la sustitución patronal, por lo que, tanto la una como la otra, están obligadas a otorgar caución real o bancaria por el monto que señale el Ministerio de la Protección Social, o a contratar con una compañía de seguros el cumplimiento de obligaciones actuales o eventuales que la afectan en materia de pensiones; que las demandadas individual y/o solidariamente están obligadas a elaborar y presentar los cálculos actuariales, así como a pagar el 100% de su valor.

Solicitó, que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se les condene “a pagar el valor del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial de los años 2001, 2002, 2003, y 2004, por los aviadores civiles que tuvo la demandada a su servicio (…)”; que se condene al pago de los intereses moratorios y las costas del proceso.

El conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que previo el agotamiento de los trámites procesales pertinentes, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2006, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, decisión contra la que el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, alzada que desató la Sala de Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la que en sentencia de fecha 6 de marzo de 2009, confirmó el fallo proferido por el a quo, sin imponer costas, proveído que a su vez, fue recurrido en casación por la parte vencida.

Posteriormente, mediante sentencia del 21 de marzo de 2018, esta Sala de la Corte, casó la providencia atacada, para en su lugar, revocar el fallo emitido por el juzgador de primer grado, y en consecuencia, acceder a las pretensiones incoadas por la activa.

El apoderado de las opositoras, mediante memorial visible a folios 64 a 67 del cuaderno de la Corte, solicitó ADICIÓN Y ACLARACIÓN de la decisión adoptada”, antes descrita.

En lo concerniente a la petición de adición, el abogado la fundamenta en los siguientes términos:

“La Sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el pasado 21 de marzo de 2018, omitió estudiar y pronunciarse respecto de la excepción de compensación propuesta por INVERSIONES LA CABRERA S.A. y BIENES Y COMERCIO S.A., pues si bien en la parte resolutiva de la misma, la Honorable Corte Suprema de Justicia declara “(…) parcialmente probada la excepción de prescripción y no demostrados los demás medios exceptivos”, lo cierto es que en la parte considerativa de la Sentencia, no efectuó pronunciamiento alguno del medio exceptivo de compensación, el cual se fundamentó y se sustentó en el escrito de contestación de la demanda, en que obran diferentes comunicaciones emitidas por CAXDAC, mediante las cuales y de manera insistente, ha puesto de presente a mis representadas que existe un saldo a favor de INVERSIONES LA CABRERA S.A., por concepto de aportes realizados por el capitán F.J.E.S. por la suma de (…) ($678.800,10).

De suerte que, es del caso adicionar la Sentencia proferida (…) revisando si hay lugar a que el saldo a favor de INVERSIONES LA CABRERA S.A., se compense hasta por el monto de dicho saldo con la condena impuesta a dicha demandada, esto es, al pago del valor del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial por los años 2001, 2002, 2003 y 2004, correspondiente a los tiempos laborados por el aviador F.E.S..

Por otro lado, la parte interesada solicita la aclaración del fallo, para lo cual argumenta:

“En la Sentencia (…) se ordenó a la Empresa Bienes y Servicios S.A., a pagar el valor del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial por los años 2001, 2002, 2003 y 2004, correspondiente a los tiempos laborados por el aviador G.V.N., trabajador que estuvo vinculado con la Empresa Inversiones Cabrera S.A. hasta el 03 de junio de 1998, conforme se desprende de la carta de terminación del contrato de trabajo del señor G.V. que obra en el plenario.

Ahora bien, mediante escritura pública 15745 de diciembre 24 de 2002 se registró la escisión múltiple y a su vez la fusión de (…) (54) sociedades, entre ellas INVERSIONES CABRERA S.A., generándose con ello la sustitución patronal de algunos trabajadores activos de la Sociedad en mención el 24 de diciembre de 2002, con BIENES Y COMERCIO S.A.

Por lo anterior, se solicita (…) aclarar la sentencia (…), por cuanto el vínculo laboral del señor G.V.N. con la Sociedad INVERSIONES CABRERA S.A. finalizó el 03 de junio de 1998, (…) 4 años antes a que se diera la fusión y escisión múltiple antes mencionada, sin que hubiese operado sustitución patronal respecto del señor V.; razón por la cual, el señor V. jamás fue trabajador de BIENES Y COMERCIO S.A. (…) debiéndose aclarar (…) que el pago por el valor del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial por los años 2001, 2002, 2003 y 2004, objeto de condena correspondiente a los tiempos laborados por el aviador G.V.N., solo (sic) se encuentra a cargo de INVERSIONES LA CABRERA S.A., pues la otra demandada jamás fue empleadora de dicho piloto”.

Así mismo, solicita el peticionario, que se aclare la sentencia dictada por esta Sala, en lo referente al tema de los intereses moratorios impuestos, dado que se ordenó la liquidación de los mismos, conforme lo contemplado en el artículo 3º de la Ley 860 de 2003. Indica y requiere el apoderado que:

“(…) el artículo 3 de la ley (sic) 860 de 2003 contempla dos maneras diferentes de efectuarse el pago de los intereses moratorios, por una parte, conforme lo contempla el inciso primero del artículo 23 de la ley (sic) 100 de 1993, esto es, un interés moratorio igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios, el cual deberá abonarse en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, y por otra parte respecto de los intereses moratorios que se adeuden sobre las sumas no transferidas a la fecha de expedición de la ley (sic) 860 de 2003, las cuales deberán ser pagadas en cuotas mensuales.

Por lo anterior, se solicita a la Honorable Corte Suprema de Justicia se sirva aclarar conforme a cuál de las dos modalidades mencionadas en el artículo 3 de la ley (sic) 860 de 2003, deberán liquidarse los intereses de mora en cada uno de los periodos objeto de condena”.

  1. CONSIDERACIONES

Sea lo primero señalar, que el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, consagra el deber que tiene el juez de adicionar aquellas providencias en que se omita resolver sobre un extremo de la litis, o un punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento obligatorio. Preceptúa la referida norma:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

(…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

Revisada la actuación, la Sala observa que en curso del proceso ordinario, el apoderado de las convocadas al dar contestación al escrito de demanda, formuló la excepción que denominó “pago y compensación”, de la que es preciso citar algunos apartes de su fundamentación:

“(…) CAXDAC de manera insistente ha puesto de presente a mis representadas que existe un saldo a favor de INVERSIONES LA CABRERA S.A. por concepto de aportes realizados por el...

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