AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02142-00 del 15-07-2019
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA) |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de sentencia | AC2781-2019 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2019-02142-00 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil de Circuito de Santa Rosa de Cabal |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Fecha | 15 Julio 2019 |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Sustanciador
AC2781-2019
Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-02142-00
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civil del Circuito de Arauca (Arauca) y Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), para conocer de la acción popular impulsada por J.E.A.I. frente a Bancolombia S.A.
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P. y causa petendi. Ordenar la construcción de una unidad sanitaria para “ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en sillas de ruedas”.
Lo precedente, por cuanto la entidad financiera convocada no cuenta, en sus dependencias de Arauca, con las aludidas instalaciones, incumpliendo con ello lo dispuesto en la normatividad vigente y aplicable al caso.
1.2. Fijación de la competencia territorial. La estableció en Santa Rosa de Cabal, sin hacer públicos los motivos de ese modo de proceder.
1.3. El juzgado destinatario. Mediante auto de 2 de abril de 2019 (fol. 2) repelió el conocimiento del asunto, porque en su localidad no concurría el “domicilio principal de la accionada”.
Fruto de lo anterior, remitió el expediente a los jueces de Arauca, por ubicarse allí la “sucursal” de la interpelada donde posiblemente ocurría la vulneración denunciada.
1.4. El despacho receptor. En proveído de 31 de mayo de 2019 (fol. 9), de igual modo se abstuvo de gestionarlo, por cuanto, si de acuerdo a lo plasmado en el libelo genitor la vulneración ocurría “a lo largo y ancho de todo el territorio nacional”, resultaba claro que de él podía conocer el sentenciador de Santa Rosa de Cabal, en virtud de la elección hecha por el promotor, misma que debía ser respetada.
A lo dicho añadió que tampoco podía ser competente en razón del fuero personal del domicilio de la convocada, pues ésta tenía su lugar de asiento en Medellín.
1.5. Planteado así el conflicto, esto explica las razones por las cuales el expediente transita por esta Corporación.
2.1. Junto a las acciones de tutela, la de cumplimiento, de inconstitucionalidad y de habeas corpus, la Carta Política de 1991 consagra expresamente las “acciones populares”, dentro del Capítulo III de los “Derechos Colectivos y del Ambiente”.
2.2. En ejercicio de las potestades...
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