AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80964 del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842221683

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80964 del 08-05-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente80964
Número de sentenciaAL1723-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha08 Mayo 2019

R.E. BUENO

Magistrado ponente

AL1723-2019

Conflicto de Competencia No. 80964

Acta 16

Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por E.P.M.M. contra HUNTER DOUGLAS DE COLOMBIA S.A.

  1. ANTECEDENTES

E.P.M.M. demandó a la sociedad H.D. de Colombia S.A. con el fin de obtener el reconocimiento de algunos derechos de naturaleza laboral. Señaló en el escrito gestor, como factor para la fijación de la competencia, que «la relación laboral se perfecciono (sic) en este municipio.»

La demanda fue presentada ante los juzgados laborales del circuito de Bogotá, siéndole repartida al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá. Admitida, por auto del 17 de noviembre de 2016, y corrido el traslado de rigor, la sociedad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y únicamente propuso la excepción previa de inepta demanda por violación de los requisitos formales.

Posteriormente, la sociedad H.D. de Colombia S.A. presentó demanda contra E.P.M.M. para que fuera condenada, entre otras cosas, a pagarle los perjuicios que le ocasionó por el incumplimiento de sus deberes como trabajadora. Señaló, en el escrito gestor, como factor para la fijación de la competencia, el «último lugar de prestación de los servicios».

Estas diligencias también fueron repartidas al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, el que, por auto del 17 de julio de 2017, resolvió acumularlas con el proceso iniciado por la trabajadora, al estimar que se daban los presupuestos establecidos por los artículos 148 a 150 del Código General del Proceso. Por razones que se desconocen, omitió correrle traslado de la demanda a la trabajadora demandada.

En la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrada el 17 de agosto de 2017, el juez de conocimiento, después de preguntarle a la trabajadora demandante dónde había prestado los servicios, se declaró incompetente para tramitar el asunto al considerar que, de acuerdo con el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el competente era el juez laboral del domicilio del empleador o el del lugar donde se hubieran prestado los servicios, de manera que al haberse prestado el servicio en Tenjo, municipio que también era el domicilio de la sociedad empleadora, era el Juzgado Civil del Circuito de Funza el competente para conocer del asunto, a donde dispuso el envío de las diligencias.

Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, el Juzgado Civil del Circuito de Funza, mediante auto del 5 de octubre de 2017 y apoyado en el artículo 5 del estatuto procesal laboral, también declaró su incompetencia para conocer del asunto, sobre la base de que no eran admisibles los argumentos expuestos por el juzgado remitente, pues tanto la trabajadora como la empresa habían escogido presentar su demanda ante los jueces laborales del circuito de Bogotá, haciendo correcto uso del fuero electivo que les otorgaba la norma procesal citada, dado que en la demanda de la empresa se afirmaba que en Bogotá confluían tanto el domicilio de la señora M.M. como el último lugar donde se prestó el servicio y, por su parte, la trabajadora en su demanda también había señalado que el último lugar donde había prestado el servicio era Bogotá.

Agregó que, no...

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