AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00017 del 02-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842221960

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00017 del 02-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 00017
Fecha02 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DE VALLEDUPAR
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHL1589-2019

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

AHL1589-2019

Radicación n. °00017-2019

Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

De conformidad con lo establecido en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 12 de abril de 2019, proferida por un magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus que presentó E. CASTILLO SIERRA contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TRECE PENAL DE CONOCIMIENTO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD y el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD todos DE VALLEDUPAR.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El accionante, solicita el amparo de habeas corpus, pues considera que cumplió las 3/5 partes de su condena y, en tal medida, procede su libertad condicional.

Como fundamento de la acción, expuso que elevó petición de libertad condicional que fue negada el 5 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, último medio de impugnación que fue concedido y cuya resolución está pendiente desde el 14 de marzo de 2019, por parte del Juzgado Trece Penal de Conocimiento de Bogotá (f.º 1 a 8).

El escrito que contiene la solicitud de habeas corpus, fue radicado el 12 de abril de 2019 ante el Magistrado integrante de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quien asumió su conocimiento; el mismo día, le dio el trámite correspondiente, ordenó oficiar al accionado y vinculó al trámite al Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y al Juzgado Trece Penal de Conocimiento de Bogotá, a fin de que rindieran informe acerca de la situación jurídica de Castillo Sierra(f. º 11 a 12 y 18).

El director del Establecimiento Carcelario de Valledupar refirió que el actor se encuentra recluido en el pabellón 6 de dicho ente intramural desde el 5 de diciembre de 2017, a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de la misma ciudad; que fue capturado el 3 de febrero de 2014 y condenado a 24 años, 1 mes y 18 días de prisión por el delito de «acceso carnal violento, acceso carnal violento agravado por actos sexuales con menor de catorce años».

Resaltó que, a la fecha, no ha recibido boleta de libertad en favor del interno por parte de la autoridad judicial que tiene a su cargo la vigilancia de la causa (f.º21).

Los demás convocados guardaron silencio.

En providencia de fecha 12 de abril de 2019, el juez cognoscente de esta acción en primera instancia, resolvió negar por improcedente el amparo deprecado. Para el efecto, adujo que el actor se encuentra privado de su libertad en cumplimiento de una orden judicial y, por tanto, toda solicitud tendiente a lograr su libertad debe ser presentada ante el juez natural. Agregó que no es viable utilizar este mecanismo a fin de controvertir lo decidido por los jueces competentes y que, si bien E.C. elevó solicitud de libertad condicional ante el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que fue desestimada, se encuentra pendiente dilucidar el recurso de apelación que interpuso contra dicha decisión y, en tal medida, cumple esperar tal resultado.

Resaltó que el habeas corpus resulta improcedente en tanto el peticionario no aduce la privación ilegal de su libertad o la prolongación ilícita de la misma, sino la concesión de un beneficio legal y la falta de resolución de un recurso (f.º 25 a 32).

II. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el suplicante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y añadió que la presente acción resulta procedente en tanto cumplió con la exigencia consagrada en los artículos 65 y 74 de la Ley 599 de 2000, pues cumplió 14 años y 5 meses de condena (f.º 48).

IV. TRÁMITE PREVIO

Mediante proveído de 30 de abril de los corrientes, la suscrita solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Juzgado Trece Penal de Conocimiento de Bogotá, un informe acerca de las actuaciones surtidas al interior del proceso seguido contra el actor; asimismo, si se ha efectuado petición de libertad alguna y el trámite impartido a la misma.

Igualmente, requirió información respecto del recurso de apelación que propuso el accionante contra la decisión proferida el 5 de septiembre de 2018.

A través de oficio enviado vía correo electrónico el mismo día, la primera autoridad judicial enunciada rindió el informe solicitado en el que indicó que el hoy impugnante fue condenado por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, a través de sentencia de fecha 8 de diciembre de 2005, a purgar una pena de prisión de 208 meses como autor responsable de los delitos de acceso carnal violento en concurso sucesivo con el de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

Agregó que, con posterioridad, a través de providencia adiada 10 de septiembre de 2014 fue condenado por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a una pena privativa de la libertad de 8 años y 6 meses por los delitos de «acceso carnal violento en concurso ideal con el de incesto».

Resaltó que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de G. el 18 de enero de 2017 decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas en dichas decisiones condenatorias y fijó 289 meses y 18 días como pena de prisión definitiva.

Señaló que en auto de 18 de mayo de 2018 avocó el conocimiento de la ejecución de la pena acumulada, y en proveído de fecha 5 de septiembre de 2018 negó el subrogado de la libertad condicional.

Sostuvo que contra dicha decisión, el peticionario interpuso recurso de apelación que fue concedido y se encuentra pendiente de resolución por parte del Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá (f.º 3 vto. del c. de la Corte).

Por su parte, el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a través de oficio n.º 710 remitido vía correo electrónico en la misma data, manifestó que mediante determinación de 1.º de diciembre de 2005 declaró a C.S. como autor penalmente responsable de los delitos de acceso carnal e incesto.

Adujo que el 24 de abril del año que avanza recibió las diligencias contra el sentenciado, para resolver el recurso de apelación que interpuso contra el auto de 5 de septiembre de 2018 proferido por el citado Juzgado Segundo accionado, quien se pronunció negativamente frente a la solicitud de libertad condicional.

Acotó que con decisión de 26 de abril de los corrientes confirmó dicha providencia y mediante oficio de 29 del mismo mes y año efectuó la devolución del expediente al juzgado de origen (f.º 4 a 6 del c. de la Corte).

V. CONSIDERACIONES

El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de habeas corpus, elevada al carácter de constitucional en el artículo 30 ibidem, el cual preceptúa:

Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.

Esta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma.

Es una figura de control difuso de constitucionalidad, que tutela las garantías consagradas en los artículos 28 y 32 de la Carta Política referentes a la libertad de las personas. Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra los actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad.

Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, la cual prevé en su artículo 1. ° que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es también un derecho fundamental, para lo cual establece en su artículo...

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