AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00941-00 del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842224398

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00941-00 del 16-05-2019

Sentido del falloINADMITE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha16 Mayo 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00941-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaAC1786-2019

AC1786-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00941-00

B.D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Respecto de la demanda con que G., B., A., D.I. y A.S.C., pretenden sustentar el recurso de revisión formulado contra la sentencia de 4 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, dentro del proceso de unión marital de hecho promovido por L.B.C. contra los recurrentes y Alba S. Contreras, en su condición de herederos de E.S.C., obsérvase que no se aviene a los requisitos formales consagrados por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte, en particular respecto de las siguientes exigencias:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 357, en concordancia con el canon 82 del Código General del Proceso, esta última norma aplicable a todas las demandas en general, falta:

1. Los números de identificación de las personas naturales que fueron parte en el proceso cuestionado, si se conocen, incluyendo los recurrentes (numeral 2, artículo 82 ídem).

2. Las direcciones físicas y electrónicas donde podrán ser notificadas las personas que deben ser parte en este trámite (numeral 10, artículo 82 ibidem).

3. La fecha de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión y la indicación del despacho judicial en el que se encuentra el expediente contentivo del trámite de unión marital de hecho n.º 2015-00039, adelantado por L.B.C. contra los aquí impugnantes y Alba S. Contreras (numeral 3, artículo 357 ejusdem).

4. Las declaraciones y decretos de la demanda deberán formularse conforme al efecto específico que el legislador ha previsto para la causal primera de revisión, acorde con el artículo 359 del estatuto procesal vigente.

5. Ahora, en torno a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 357 ídem, la demanda por medio de la cual se interponga el recurso extraordinario de revisión deberá contener, so pena de inadmisión, «[l]a expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».

De cara al principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y, por tanto, teniendo presente que la Corte no puede enmendar o complementar el libelo, los hechos concretos que sirven de fundamento al recurrente para aducir una causal de revisión deben ser puestos de presente en tal pliego para hacer evidente su concordancia con la causal o causales invocadas.

En efecto, la Corte ha reiterado que

desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene «una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ ARC de 2 dic. 2009, rad. 2009-01923, reiterado en ARC de 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00).

5.1. La causal primera de revisión dispone, «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o...

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