AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02505-00 del 08-08-2019
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de sentencia | AC3150-2019 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2019-02505-00 |
Tribunal de Origen | Juzgado Familia de Circuito de Neiva |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Fecha | 08 Agosto 2019 |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Sustanciador
AC3150-2019
Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-02505-00
Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Quinto de Familia Oral de Neiva (Huila) y Veintitrés de Familia de Bogotá D.C., para conocer del juicio ejecutivo de alimentos impulsado por L.G.T.M. frente a Jesús Ever Rojas Vieda.
1.1. P. y causa petendi. La demandante, en representación de su menor hijo Mateo Rojas Trujillo, nacido el 28 de abril de 2003, acude ante la jurisdicción con el fin de que se ejecute la sentencia de 23 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Quinto de Familia Oral de Neiva, en cuya virtud se estableció a favor de aquél y a cargo del convocado la obligación de pagar una suma de dinero por concepto de alimentos.
1.2. Determinación de la competencia territorial. La radicó en los juzgados de familia de Bogotá, “(…) en virtud de que el domicilio del demandante y de su menor hijo (…)” estaban allí, “(…) además es competente a prevención porque el actual domicilio de los demandados [era] esa ciudad capital”.
1.3. El despacho destinatario. En auto de 5 de junio de 2019 (fols. 33-34) se sustrajo de atender el asunto aduciendo, con apoyo en el artículo 306 del Código General del Proceso, que “(…) en el caso de marras, los alimentos que se pretenden ejecutar fueron fijados por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva Huila, tal como se evidencia en el documento anexo y base de la presente ejecución (…)”.
Con estribo en ello, remitió a los jueces de esa capital el expediente.
1.4. El juzgado receptor. En proveído de 12 de julio siguiente (fol. 39), de igual manera se rehusó a gestionarlo, pues
“(…) en el caso que nos ocupa no es aplicable la regla según la cual el proceso de ejecución de alimentos de be tramitarse ante el juez de conocimiento a continuación y dentro del mismo expediente en que fue proferida la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 306 del Código Procesal citado, habida cuenta que el alimentario vive en Bogotá con su progenitora, ciudad diferente a aquella en la que se adelantó el proceso de alimentos en donde se fijaron los mismos, por lo tanto el juez competente para conocer del asunto es un Juzgado de Familia de Bogotá, al tenor de lo...
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