AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03066-00 del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842225543

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03066-00 del 02-10-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Octubre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-03066-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaATC1536-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

ATC1536-2019

Radicación n.°11001-02-03-000-2019-03066-00

Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Buenaventura y, el Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali.

I. ANTECEDENTES

1. K.J.Á.M. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la educación, vida, salud y, seguridad social, así como los derechos del menor que estar por nacer, los cuales considera vulnerados por la Universidad Santiago de Cali, debido a que no le ha devuelto el 100% del valor que canceló por concepto de la matrícula correspondiente al programa de derecho - periodo 2019, pese a que se encuentra en «estado de embarazo de alto riesgo» y, el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo 002 del 17 de marzo de 2011, prevé que en caso de cancelarse totalmente la matrícula se devolverá el 100% a «aquellos estudiantes que presenten grave enfermedad, debidamente certificada por la respectiva EPS […]».[Folios 11-15, c1]

2. La tutela le correspondió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Buenaventura, autoridad que en auto de 3 de septiembre de 2019 remitió el asunto a la Oficina de Apoyo Judicial de Cali, tras considerar que la presunta vulneración de las garantías constitucionales invocadas acaeció en dicha ciudad.

3. El Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali, a quien le fue remitido el asunto, estimó que el conocimiento del amparo debía ser asumido por el Despacho remitente, en razón a que en esta clase de acciones, la competencia por el factor territorial se fija a prevención del tutelante, entre el lugar de ocurrencia de los hechos y aquél donde surta efectos la vulneración.

En tal sentido, precisó que en el caso objeto de estudio, la reclamante eligió la ciudad de Buenaventura para que se adelantara dicho trámite constitucional; urbe en la que además, se producen los efectos de la omisión cuestionada, pues es allí en donde la tutelista recibe atención médica y, registra su domicilio y residencia.

CONSIDERACIONES

1. En materia de conflicto de competencia, el artículo 139 del Código General de Proceso establece que las colisiones que se susciten deben ser decididas «por el funcionario judicial que sea superior funcional común» a los despachos involucrados.

En consecuencia, como en el presente caso, el conflicto se presentó entre dos juzgados de distintos distritos judiciales, debe ser resuelto por esta Corporación, por tratarse del superior funcional común, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 270 de 1996.

Así mismo, debe precisarse que, de conformidad con el artículo 35 del Código General de Proceso, normativa que, ante la derogatoria del Código de Procedimiento Civil, es aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, al Magistrado sustanciador le corresponde dictar el proveído que resuelva los conflictos de competencia en este tipo de procedimientos, como así lo ha indicado la Corporación en anteriores pronunciamientos.

2. Frente al conocimiento de la acción de...

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