AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03001-00 del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842226968

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03001-00 del 25-09-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03001-00
Número de sentenciaAC4097-2019
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Armenia
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha25 Septiembre 2019


AC4097-2019


R.icación n.° 11001-02-03-000-2019-03001-00


Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados de Familia, Primero de Armenia y Noveno de Cali, pertenecientes a los Distritos Judiciales de sus respectivas ciudades, para conocer del proceso ejecutivo de alimentos promovido por V.V.O. y C.P.O.Q., esta última en representación del inhábil L.E.V.O., contra Luis Enrique Vargas Tobar.


I. ANTECEDENTES


1. V. Vargas Ocampo (mayor de edad) y C.P.O.Q., esta última en representación de su hijo Luis Enrique Vargas Ocampo1, el 31 de enero de 2019 presentaron demanda ejecutiva de alimentos contra Luis Enrique Vargas Tobar, padre de los reclamantes.


El libelo se radicó ante el Juzgado Noveno de Familia de Cali, a quien se atribuyó la competencia por “la naturaleza del proceso y la vecindad de los menores”; precisándose allí, entre otras aspectos relevantes, que la vecindad del demandado está en el Socorro, Santander, y que la cuota alimentaria se convino en una Comisaría de Familia de la capital del Valle del Cauca2.


Como anexos se aportaron los registros civiles de los alimentarios, que dan cuenta de que V.V.O. nació el 18 de diciembre de 19943, y L.E.V.O. el 11 de enero de 20014, es decir, que ninguno de ellos era menor de edad para la fecha de radicación del pliego introductor.


2. El 5 de febrero siguiente, el Juzgado Noveno de Familia de Cali asumió el conocimiento del caso, librando mandamiento de pago, decretando el embargo y retención de los dineros del ejecutado y ordenando la notificación de la providencia al accionado5.


3. El convocado contestó la demanda y propuso a su vez excepciones de mérito y previas, y adicionalmente planteó una nulidad procesal, que fue rechazada por el juzgador de Cali6.


4. Mediante auto del 25 de junio de este año, el Juzgado Noveno de Familia de Cali, a quien correspondió el asunto, consideró que “de los escritos de la parte demandada se infiere con claridad que los demandantes tienen radicado su domicilio en Armenia (Quindío), al punto que el trámite de interdicción de Luis Enrique Vargas Ocampo se adelanta en dicho distrito judicial”, por lo que ordenó remitir “la presente demanda ejecutiva de alimentos (…) en razón de la competencia territorial al Juez de Familia –reparto- de la ciudad de Armenia Quindío”7.


5. El 15 de agosto pasado, el Juez Primero de Familia de la municipalidad de destino rehusó el conocimiento del caso y provocó la colisión que hoy se desata, en aplicación de los principios de “perpetuatio jurisdictionis y de inmutabilidad de la competencia”, trayendo a colación jurisprudencia de la Corte al respecto. Como argumento adicional para provocar la colisión, agregó que su par de Cali “envió el expediente sin que obrara prueba alguna del trámite de interdicción judicial, solamente con la copia de un radicado del proceso en el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, sin más documentos que los sustentaran (…) adicional que al aplicar el numeral 2 del artículo 28 del C.G.P., no se tuvo en cuenta que la señorita V.V.O.,...

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