AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84881 del 13-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842227803

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84881 del 13-11-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha13 Noviembre 2019
Número de expediente84881
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Neiva
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAL5057-2019

R.E. BUENO

Magistrado ponente

AL5057-2019

Conflicto de Competencia No. 84881

Acta 41

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por A.S.V. contra la ASOCIACIÓN DE BIENESTAR SOCIAL, la CORPORACIÓN NACIONAL DEL BIENESTAR SOCIAL PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES ASOCIADOS, CORNABIS T.I.A. y la sociedad PCC PROCESADORA COLOMBIANA DE CARNES LTDA.

  1. ANTECEDENTES

A.S.V. demandó a la ASOCIACIÓN DE BIENESTAR SOCIAL, a la CORPORACIÓN NACIONAL DEL BIENESTAR SOCIAL PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES ASOCIADOS -CORNABIS T.I.A.- y a la sociedad PCC PROCESADORA COLOMBIANA DE CARNES LTDA., para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad limitada, en el que fungieron como intermediarias las otras dos demandadas y, en consecuencia, fueran condenadas, solidariamente, a pagarle algunas acreencias de naturaleza laboral. Señaló en el escrito gestor, como factor para la fijación de la competencia, el «domicilio de las partes.»

La demanda fue presentada ante los juzgados laborales del circuito de Neiva, siéndole repartida al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad. Admitidas la demanda y su reforma, por autos del 23 de mayo de 2017 y 20 de junio de 2018, respectivamente, y corrido el traslado de rigor, la sociedad llamada a juicio se opuso a las pretensiones, sin proponer excepciones previas. Las otras dos demandadas, por intermedio de curador ad litem, también se opusieron a las pretensiones y, además, propusieron la excepción previa que denominaron «FALTA DE JURISDICCION O DE COMPETENCIA POR RAZON DEL LUGAR.»

En la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrada el 19 de febrero de 2019, el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción previa propuesta por el curador para la litis de la asociación y corporación demandadas. Para adoptar esta decisión consideró que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ninguna de las personas jurídicas convocadas al proceso tenía su domicilio en Neiva, ya que la sociedad PCC PROCESADORA COLOMBIANA DE CARNES LTDA. estaba domiciliada en Cota, Cundinamarca, y, tanto la ASOCIACIÓN DE BIENESTAR SOCIAL, como la CORPORACIÓN NACIONAL DEL BIENESTAR SOCIAL PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES ASOCIADOS -CORNABIS T.I.A.- tenían su domicilio en la ciudad de P.; que, en cuanto al último lugar de prestación del servicio, al revisar la demanda y sus anexos se advertía que no existía documento alguno distinto al contrato de trabajo a término fijo que suscribió el demandante con PCC PROCESADORA COLOMBIANA DE CARNES LTDA., del cual se desprendía que el trabajador fue contratado en Bogotá; que, además, los documentos relacionados con la relación laboral, en especial la carta de renuncia y la liquidación de acreencias laborales fueron expedidas en Cota, Cundinamarca; que algunos aportes para pensión del actor fueron pagados por las asociaciones demandadas, que tenían su sede en la ciudad de P.; que en ninguno de los hechos de la demanda se indicó que el lugar donde el demandante prestó los servicios hubiera sido la ciudad Neiva; que si bien al admitir la demanda el despacho no advirtió su falta de competencia para conocer del asunto, en esta oportunidad se tenía certeza de que la relación laboral se «manejó» desde Cota, Cundinamarca; que en el contrato de trabajo se indicó que el domicilio contractual sería la ciudad de Bogotá; que en dicho contrato también se estipuló que el domicilio del demandante era Ibagué; que, aunque en uno de los documentos allegados se menciona que el actor prestaba sus servicios en la región Tolima – H., ello no daba certeza de que el servicio se hubiera prestado en Neiva; que, en atención a todos los elementos de juicio mencionados, se concluía que era el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá - Reparto - el competente para conocer del asunto, a donde dispuso el envío de las diligencias.

Inconforme con esta decisión, la apoderada judicial del demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Adujo, para tales efectos, que en la reforma de la demanda se mencionó que el 21 de julio de 2016, con anterioridad a la presentación del escrito gestor, la sociedad demandada había consignado unas acreencias laborales del actor ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, por ser allí donde se había prestado el servicio; que con la reforma de la demanda se allegó copia de la tarjeta de presentación del demandante como supervisor de las rutas viajeras de H. y Tolima; y que con los testimonios se pretendía demostrar que el servicio se prestó en Neiva.

El juzgado no repuso su decisión por cuanto, dijo, era en la demanda en donde se debían indicar con claridad y precisión los hechos fundamento de las pretensiones, sin que allí se hubiera mencionado que el último lugar de prestación del servicio fuera Neiva; y que el juez no podía entrar a presumir o hacer elucubraciones sobre lo que realmente aconteció en la relación contractual que existió entre las partes.

Asimismo, se abstuvo de conceder el recurso de alzada al considerar que la providencia impugnada no era apelable.

Remitidas las diligencias, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 3 de abril de 2019 y apoyado en los artículos 5 y 14 del estatuto procesal laboral, también declaró su incompetencia para conocer del asunto, sobre la base de que:

Luego entonces, si es por el domicilio de las accionadas, las diligencias debieron remitirse ya sea al Juez Laboral del Circuito de Cota – Cundinamarca, o de P.- Risaralda, en razón al domicilio de las partes.

Ahora bien, si fuera en razón...

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