AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01915-00 del 17-09-2019
Sentido del fallo | RECHAZA REVISION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 17 Septiembre 2019 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2019-01915-00 |
Tribunal de Origen | Sala de Casación Civil |
Tipo de proceso | RECURSO DE REVISIÓN |
Número de sentencia | AC3925-2019 |
AC3925-2019
Radicación n.°11001-02-03-000-2019-01915-00
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por Ladrillera San Cristóbal Ltda., en relación a la providencia de 26 de febrero de 2018, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
I. ANTECEDENTES
1. Centrales Eléctricas del Cauca S.A. –Cedelca S.A., E.S.P-, inició proceso ejecutivo contra la recurrente, a fin de que ésta cancelara los valores contenidos en la factura de prestación de servicio público de energía.
2. Dentro de dicho litigio, en auto de 11 de marzo de 2014, luego de que fuera emplazada la ejecutada y que se le designada curador ad-litem, ordenó seguir adelante la ejecución. [F. 151]
3. No obstante, el 9 de diciembre de 2015, P.A.e.A., quien señaló ser heredera del señor O.E.B., quien fungía como representante legal del extremo pasivo de la litis, presentó incidente de nulidad, con sustento en que pese al fallecimiento del causante no se había ordenado la notificación de los títulos a sus sucesores, así como que la demanda se dirigió contra la «L.S.C., que no es la misma persona jurídica L.S.C.L..», la que se encontraba en estado de disolución.
4. En proveído de 22 de febrero de 2016, se denegó la nulidad, por cuanto la peticionaria carecía de legitimación para pedir la invalidez del trámite, como quiera que no tenía la calidad de parte, pues la demandada era la persona jurídica y no sus socios o representantes.
5. Inconforme la mencionada señora, interpuso apelación.
6. En auto de 26 de febrero de 2018, el Tribunal Superior de Popayán, confirmó la determinación del a-quo, luego de considerar que la solicitante no era la persona afectada con la presunta indebida representación o falta de notificación, por tanto, «carecía de legitimación para invocar la causal en estudio» y los demás motivos, expuestos no atendían, a algunas de las causales taxativas dispuestas en el estatuto procesal civil.
7. Contra las anteriores providencias, la demandada interpuso recurso extraordinario de revisión, con sustento en la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, «Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.». [Folios 201 a 214, c. 1]
8. En providencia 30 de julio de 2019, se inadmitió el referido libelo para que se subsanaran, entre otras deficiencias, la de aclarar «cuál es la sentencia objeto de revisión y la fecha de su ejecutoria». [Folio 218, c.1]
9. En memorial presentado el 5 de agosto, la recurrente manifestó que enmendaba las falencias que se advirtieron en su escrito inicial, y en tal sentido indicó, que la sentencia objeto de revisión es «el auto interlocutorio No 009 del 26 de febrero de 2018», proferido por el Tribunal Superior de Popayán. [F. 220 a 224]
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código General del Proceso «el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas». (Subrayado fuera del texto).
De lo que se colige, que únicamente son susceptibles de ser debatidas por intermedio del recurso extraordinario de revisión, las providencias que tengan las características de sentencias y que se encuentren debidamente ejecutoriadas, excluyendo, por tanto, los demás proveídos que no posean esa naturaleza.
Al respecto la Sala ha indicado:
«no pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión decisiones judiciales...
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