AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85299 del 11-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842230642

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85299 del 11-09-2019

Sentido del falloRECHAZA RECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL3819-2019
Fecha11 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de expediente85299

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

AL3819-2019

Radicación n.° 85299

Acta 32

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala lo que corresponde dentro del recurso extraordinario de revisión presentado por A.R.N.O. en nombre propio y contra LA COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA y M.E.L.A..

I ANTECEDENTES

La recurrente presentó recurso extraordinario para que se ordenara la «revisión del presente proceso el cual ha sido debatido en varias instancias, ya que no fueron presentadas en su debido momento las pruebas fedesientes (sic) que demuestran las falsedades materiales e ideológicas el dolo que hay, y no fueron vistas o apreciadas por los honorables magistrados que estudiaron y dieron el fallo de dicho proceso en el momento de la impugnación ante el Tribunal Superior, sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de S.M.M. en primera instancia».

Indicó las pruebas que, a su juicio, fueron falsas y los delitos que presuntamente se cometieron y, finalmente, solicitó que se le reconociera la pensión de vejez que disfrutaba su compañero permanente y el pago de mesadas desde el 19 de febrero de 2003.

II. CONSIDERACIONES

Del informe secretarial incorporado y la revisión del Sistema de Gestión, se tiene que la recurrente promovió proceso laboral en contra de la Compañía Frutera de Sevilla y M.E.L.A., para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente T.C.C.; que, en primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, por fallo del 27 de febrero de 2007, accedió a lo pretendido; no obstante, la demandada apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad revocó y la absolvió, el 29 de agosto del mismo año; finalmente, que la parte perjudicada presentó casación y esta Sala decidió no casar el 15 de diciembre de 2008.

Ahora, del escrito allegado, se tiene que, es en contra de esas decisiones que A.R.N.O. presenta recurso extraordinario de revisión; no obstante, no otorgó poder a ningún abogado para que representara la empresa.

De conformidad con el Decreto 196 de 1971 que establece «el estatuto del ejercicio de la abogacía», en su artículo 25 sostiene que «nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto», las cuales están establecidas de manera taxativa en los preceptos 28 y 29 ibídem.

Así mismo, el artículo 73 del Código General del Proceso señala que «las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa».

Así las cosas, es claro que la recurrente decidió presentar directamente el recurso extraordinario y, no, a través de apoderado judicial, de ahí su improcedencia, pues como se ha reiterado, tales actuaciones deben hacerse a través de abogado debidamente inscrito y solo en casos excepcionales puede hacerlo directamente la parte, situación que aquí no ocurre.

Frente al tema, esta Sala se pronunció en el auto CSJ AL 1776-2019 que reiteró lo dicho en la sentencia CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 30523, oportunidad en la que indicó:

[…]

El artículo 229 de la Carta, con suficiente claridad dispone que la ley indicará en qué casos podrán las personas acceder a la Administración de Justicia SIN LA REPRESENTACIÓN DE ABOGADO. A su turno, el artículo 33 del CPTSS dispone que las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogados, en los juicios de única instancia y en...

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