AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84177 del 11-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842231895

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84177 del 11-09-2019

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL4408-2019
Fecha11 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente84177

G.B.Z.

Magistrado ponente

AL4408-2019

Radicación n. °84177

Acta 32

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala la admisión del recurso extraordinario de casación presentado por JENNYFER MURILLO CARABALÍ y O.L.C.A., quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija SUGEY ANDREA MURILLO CARABALÍ dentro del proceso ordinario laboral que promovieron las recurrentes en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

O.L.C., actuando en nombre propio y en representación de S.A. y J.M.C., ésta última quien en la actualidad acredita la mayoría de edad, llamó a juicio a la Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones, para que previos los trámites del proceso ordinario, se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en virtud de su condición de cónyuge e hijas, respectivamente, del señor H.M.M., a partir del 28 de diciembre de 2008; al retroactivo de la pensión, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; a los intereses de mora; y las costas del proceso.

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, despacho al que correspondió el trámite en primera instancia, mediante fallo del 7 de marzo de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN y la INNOMINADA, formuladas (…) por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES (…)

SEGUNDO: (…) se ABSUELVE a la ADMIMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de las pretensiones contenidas en la demanda (…)

TERCERO: CONSULTAR la presente providencia por ser adversa a la parte demandante.

CUARTO. COSTAS a cargo de la parte demandante. T. como agencias en derecho la suma de $150.000, las cuales deberán ser incluidas en la respectiva liquidación.

Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la providencia emitida por el a quo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 31 de agosto de 2018, la revocó, y en su lugar, impuso:

(…) CONDENAR a la demandada (…) A PAGAR vitaliciamente a la señora O.L.C., pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del afiliado occiso señor H.M.M., a partir del 28/12/2008, en un 50% de un SMLMV - $461.500- y el otro 50% para las hijas JENNYFER y SUGEY ANDREA MURILLO CARABALÍ, con derecho a acrecer en este grupo, partiendo del 25% para cada una y teniendo como fecha final aquella en que cada una cumple los 18 años – ante la carencia de prueba que estudien -, en cuyo caso acrecienta para la otra hasta que la última cumpla la mayoría de edad – Y SI ACREDITA ESTUDIOS lo percibe hasta los 25 años de edad-, momento en que queda vacante el orden de las hijas y acrecienta ese 50% el orden de la cónyuge para que ésta goce del 100% de la prestación (…) correspondiéndoles por retroactivo pensional a favor de la cónyuge del causante desde el 28 de diciembre de 2008 hasta el 31 de julio de 2018 la suma de $44.946.006,53; para la joven SUGEY ANDREA MURILLO CARABALÍ –hoy menor de edad- desde el 28 de diciembre de 2008 correspondiente al 25% hasta el 24 de octubre de 2009, porque a partir del 25 de octubre de 2009 la prestación se acrecienta al 50%, y hasta el 15 de noviembre de 2017 – fecha en que cumple los 18 años de edad- en la suma de $35.486.315,25; y para la joven JENNYFER MURILLO CARABALÍ- mayor de edad –, el retroactivo pensional equivalente al 25% de la prestación de un salario mínimo a partir del 28/12/2008 hasta el 24 de octubre de 2009- cumplimiento de los 18 años de edad- la suma de $1.353.167,50; de los retroactivos pensionales se autoriza a la pasiva a realizar el descuento de las sumas nominales pagadas por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes reconocidas en resolución No. 006317 del 25 de junio de 2010 (…); como también se autoriza que del mismo se descuenten los aportes de ley para salud. El respectivo retroactivo de las beneficiarias será indexado a fecha de pago (…). Costas de ambas instancias a cargo de la condenada (…).

En desacuerdo con la decisión proferida por el juez de segunda instancia, la apoderada de la parte demandante, presentó recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el ad quem, mediante auto del 8 de octubre de 2018, al considerar que de las pretensiones incoadas en el escrito de demanda, no le fue concedida en instancias, la tendiente al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, misma que a juicio del Tribunal, no fue punto de debate en el recurso de apelación, y por ende, “la parte demandante estuvo conforme con la absolución de los intereses moratorios”, razón por la que consideró, que a la actora no le asiste interés jurídico para recurrir en casación.

Inconforme con la resolución a la que arribó la Corporación, la apoderada de las demandantes presentó recurso de reposición, y en subsidio de queja, el que sustentó así:

(…) es una mala interpretación de la apelación a la sentencia de primer grado, en ningún momento se insinuó siquiera, que se estaba conforme con la absolución de los intereses (sic) (…)

Cuando se apelo (sic) la sentencia nunca se dijo que era una apelación parcial, se estaba apelando la sentencia total y completa porque se estaban negando todas las pretensiones (…)

La juez de primera instancia al negar la pretensión no discrimino (sic) ni enumero (sic) ninguna de las pretensiones de la demanda, sino que hablo (sic) de manera general “absolver a COLPENSIONES de las pretensiones”, es decir negó todas las pretensiones (…)

(…) si la juez estaba diciendo que no había lugar a la pensión entonces (…) no tuvo necesidad de detenerse a analizar (…) si había o no derecho a los intereses moratorios, por sustracción de materia (…)

(…) en la apelación no se habla de intereses moratorios ni de ninguna pretensión como tal, enunciadas en la demanda, porque el argumento de la apelación se basaba en hacer énfasis en que el causante (…) si (sic) había dejado acreditado el derecho a sus beneficiarias a la pensión de sobrevivientes (…) y que superado ese hecho (…) de lógica que había lugar a las pretensiones de la demanda entre esas los intereses moratorios (…).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por auto del 12 de febrero de 2019, repuso el auto atacado, y ordenó la remisión del expediente a esta Sala de la Corte, decisión a la que arribó con fundamento en los siguientes argumentos:

Conforme lo preceptuado en el inciso 2º del Art. 86 del C.P.L., el interés jurídico para recurrir en casación para la demandante - aquí recurrente - se establece atendiendo al valor de las pretensiones denegadas aritméticamente calculadas y no el criterio jurídico o normativo con que prosperaron total o parcialmente, y, por supuesto, para la demandante el interés jurídico y económico para ir en casación es por los intereses moratorios solicitados en la demanda (… ) y no sustentado en apelación (…), se debe calcular lo denegado, por causarse sólo a partir del 28 de diciembre de 2008 hasta la fecha esto es 31 de enero de 2019...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR