AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84747 del 11-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842235234

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84747 del 11-09-2019

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Septiembre 2019
Número de expediente84747
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL4916-2019

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

AL4916-2019

Radicación n.° 84747

Acta 32

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Se pronuncia la Corte sobre el escrito con el que el apoderado del recurrente, G.A.H., sustentó el recurso de casación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que promovió contra PRODUCCIONES RTI S.A.S.

  1. ANTECEDENTES

El señor G.A.H.N. instauró demanda ordinaria laboral en contra de Producciones RTI S.A.S, con el fin de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 20 de agosto de 2007 y el 3 de marzo de 2015, terminado sin justa causa por parte de la empleadora; el pago de la indemnización por despido injustificado; cesantías; intereses a las cesantías; vacaciones de los últimos 3 años de servicios; primas de servicios; sanción por la no consignación de las cesantías al fondo correspondiente; indemnización moratoria; indexación; pago de los demás derechos probados a su favor, y se ordene a cargo de la demandada el pago de las costas.

Para sustentar sus pretensiones, manifestó, en síntesis, que inició a laborar para la demandada el 20 de agosto de 2007, mediante contrato de prestación de servicios; que se desempeñó en el cargo de productor de campo al servicio de Producciones R.T.I. S.A.S.; que ejerció sus funciones de forma permanente e ininterrumpida de acuerdo a los requerimientos logísticos en las producciones de televisión Madre Luna, Victoria, D.B. y B.C.; que en el contrato de prestación de servicios se estipuló con una vigencia indeterminada de acuerdo a la cláusula segunda que define: « El presente contrato inicia a partir del 27 de Junio del 2008 y su duración estará determinada por el tiempo que a criterio de RTI sean requeridos los servicios del CONTRATISTA»; que ese contrato tuvo una vigencia hasta el 30 de septiembre del 2009; que el primero de octubre del mismo año, suscribió un nuevo contrato en el cual fue productor de campo de las producciones El Clon, La Reina del Sur, Herederos del Monte, F.S., Quién eres tú? y la Teletón 2013; que el 13 de marzo del mismo año fue llamado para firmar nuevo contrato de prestación de servicios, como productor de avanzada, para el periodo comprendido entre el 17 de febrero del 2014 y el 15 de marzo del mismo año; que el 5 de marzo de esa anualidad renovó el contrato de prestación de servicios entre el 6 de marzo y el 31 de julio del 2014.

El día 3 de febrero de 2015, le fue comunicada la terminación del contrato de prestación de servicios a partir del 3 de marzo de esa calenda, por lo que el 30 de ese mes su apoderada realizó un requerimiento a la pasiva para el pago de la respectiva liquidación laboral y prestaciones sociales, considerando que se trataba de un contrato realidad. La demandada a través de su representante legal negó algún tipo de acreencia laboral, y manifestó que se trataba de un contrato de prestación de servicios.

La demanda correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, el 31 de julio de 2017, absolvió a la sociedad Producciones R.T.I. S.A.S., declaró probada la excepción inexistencia de la obligación y condenó en costas a la parte demandante.

Al decidir el recurso de alzada propuesto, por el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de septiembre de 2018, confirmó la sentencia proferida por el a quo.

Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, fue oportunamente sustentado.

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente, después de realizar un resumen de los hechos, sustentó el recurso en los siguientes términos:

SENTENCIA IMPUGNADA

La sentencia impugnada es la emitida el día 31 de Julio del 2017 por el JUZGADO 18 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la cual fue confirmada en toda su integralidad por el HONORABLE TRIBUNAL DE BOGOTA el día 26 de septiembre del 2018.

DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Persigo que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral CASE TOTALMENTE la sentencia atacada en cuento NEGÓ la existencia de un CONTRATO REALIDAD por no encontrar, según su criterio probada la subordinación del señor G.A.H.N..

En consecuencia se declare el contrato realidad del señor G.A. HINCAPIÉ desde el día (sic) desde el 1 de Octubre del 2009 hasta el 3 de Marzo del 2015 con PRODUCCIONES RTI S.A.S y por ende se reconozcan la totalidad de todas las prestaciones mínimas legales derivadas de la relación laboral definidas en las pretensiones de este recurrente.

DE LOS MOTIVOS DE LA CASACIÓN

Sostengo que la sentencia atacada quebranta la ley sustantiva y en consecuencia, con fundamento en la causal 1 del artículo 87 del CPT modificado por el artículo 6 del decreto 528 de 1964 y con el artículo 70 de la ley 16 de 1969, formulo los siguientes cargos:

PRIMER CARGO

Acuso la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial por la no aplicación de los artículos 22,23 y 24 del CST, artículo 53 de la Constitución Nacional y el desarrollo jurisprudencial del CONTRATO REALIDAD, definido en las sentencias: Corte Suprema de Justicia, S.L., Sentencia SL-13782018 (sic) (57398), Abr. 25/18. 39600-2012 (sic) Magistrado ponente J.M.B.R., 352017/2009, Magistrado ponente E.L.V.,

La violación anterior se produjo por la falta de valoración de las pruebas documentales y la apreciación equivocada de otras, lo que llevó al sentenciador a cometer los errores de hecho que adelante se precisan:

PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR:

1. Certificaciones aportadas en escrito demandatorio, específicamente (5) […]

PRUEBAS MAL APRECIADAS

1. Prueba testimonial de la señora M.C.M.S..

2. Prueba testimonial de la señora S.M.G.C..

3. Prueba testimonial de la señora M.F.B..

4. Testimonio de E.F..

Con respecto a la inobservancia o mejor la interpretación errada del Juez en estos testimonios en primera instancia no podría ser objeto de casación, sin embargo, es importante establecer lo que la Honorable Corte Suprema de Justicia ha dicho al respecto: […]

La Corte ha interpretado que la prueba testimonial por no estar mencionada por dicho artículo, no puede dar lugar al error de hecho y por lo tanto no se puede atacar en casación una sentencia basada en una supuesta inobservancia u observancia equivocada de un testimonio. […]

En el presente asunto el Juez 18 laboral del Circuito de Bogotá, edificó su fallo y sustentación en los testimonios e interpretó de forma errónea lo que estos dijeron, por ende alegó cada una de estas testimoniales para demostrar que este J. incurrió en un error de hecho

5. Interrogatorio de parte de G.A.H.N..

6. Contratos de prestación de servicios suscritos:

a) por G.A.H. y RTI S.A. el 8 de Julio del 2008.

b) por G.A.H. y PRODUCCIONES RTI SAS el día 4 de Octubre del 2009.

c) por G.A.H. y PRODUCCIONES RTI SAS el día 11 de Marzo del 2011.

d) por G.A.H. y PRODUCCIONES RTI SAS, el día 14 de Febrero del 2014

e) por G.A. HINCAPIÉ Y PRODUCCIONES RTI SAS el día 5 de Marzo del 2014

ERRORES DE HECHO

PRIMERO: No dar por demostrado, estándolo, que el demandante laboró como PRODUCTOR DE CAMPO para las producciones de RTI S.A desde el 20 de Agosto del 2007 hasta el 30 de septiembre del 2009, fecha en la que junto con otros funcionarios fueron trasladados o contratados por PRODUCCIONES RTI S.A.S, productora de RTI S.A.

SEGUNDO: No dar por demostrado estándolo que el demandante continuó a partir del 1 de Octubre del 2009 hasta el 3 de Marzo del 2015, laborando de forma ininterrumpida para PRODUCCIONES RTI SAS, la cual es la productora de RTI S.A como productor de campo y productor de avanzada, sin tener ciclos de interrupción o solución de continuidad.

TERCERO: Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor G.A.H.N., tenía autonomía administrativa, jurídica económica o financiera para contratar libremente las locaciones o lugares donde se realizaría las diferentes producciones.

CUARTO: No dar por cierto, siendo evidente, que el demandante cumplía con una función inherente al desarrollo del objeto de la...

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