AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63748 del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842238826

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63748 del 25-09-2019

Sentido del falloDECLARA NULIDAD / DECLARA IMPROCEDENTE RECURSO
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente63748
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL4093-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

AL4093-2019

Radicación n.° 63748

Acta 33

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Correspondería resolver el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de julio de 2013, dentro del proceso que en su contra instauraron A.M.G. y H.H.C.S., que fue acumulado con el adelantado por J.C.D., si no fuera porque la Sala evidencia una causal de nulidad procesal insanable, que de haberse advertido oportunamente habría impedido la admisión del recurso extraordinario y el adelantamiento de la actuación por parte de la Corporación.

  1. ANTECEDENTES

A.M.G.D. y H.H.C.S., llamaron a juicio a la entidad recurrente, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hijo J.E.C.G., junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso (f.° 2-10, cuaderno 2011-436).

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en su defensa argumentó que existía otra solicitud elevada por J.C.D., por tanto, remitió a los solicitantes a la jurisdicción ordinaria a fin de que fuera esta la que resolviera el conflicto jurídico derivado de la concurrencia de potenciales beneficiarios, así, solicitó la integración a la litis de J.C.D., y formuló la excepción dilatoria de falta de integración de la litis por activa.

En audiencia pública del 10 de octubre de 2011, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín (f.° 99-100, cuaderno 2011-436), ordenó integrar el contradictorio con J.C.D., como interviniente ad excludendum.

No obstante, en virtud de la petición elevada por Porvenir S.A., la autoridad judicial en mención (f.° 139-142, cuaderno 2011-1034), decretó la acumulación del proceso con el adelantado por J.C.D. ante el Juzgado Veintiuno Laboral del mismo Circuito Judicial (Juez Adjunta), en el que la mencionada promotora, alegando la calidad de compañera permanente, solicitó el pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de J.E.C.G..

J.C.D., como fundamento de sus peticiones, en el proceso antes aludido, (f.° 1-6 cuaderno 2011-1034), narró que: convivió en unión libre de forma continua e ininterrumpida, bajo el mismo techo, por espacio de 5 años con C.G., quien velaba por su manutención y la de su hijo de manera integral; solicitó ante Porvenir S.A. el reconocimiento de la prestación en su condición de «cónyuge supérstite», pero le fue negada en comunicación del 17 de septiembre de 2009, bajo el argumento de existía un conflicto de beneficiarios.

La pasiva se opuso a las pretensiones (f.° 52-62, cuaderno 2011-1034), y en su defensa adujo que existían dos reclamaciones por la misma prestación, que debían ser resueltas por la jurisdicción ordinaria, razón por la que dejó en suspenso la pensión.

En proveído del 4 de junio de 2012 (f.° 84, cuaderno 2011-1034) el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín dispuso vincular a A.M.G.D. y H.C.S. en calidad de intervinientes ad excludendum, quienes formularon demanda (f.° 92-99) en términos similares al escrito elevado ante el Juzgado Dieciocho y agregaron, que C.D. no tenía unión marital de hecho ni se encontraba casada con el afiliado.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Teniendo en cuenta la acumulación procesal descrita, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín – Juez Adjunta, le puso fin a la primera instancia y, con sentencia calendada el 23 de enero de 2013 (CD a f.° 167 vto. del cuaderno 2011-436), dispuso:

PRIMERO: SE ABSUELVE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por A.M.G.D. (…) H.H. CORREA SALINAS (…), en el proceso ordinario laboral de primera instancia, de radicación 05001310501820110043600, y a su vez de las pretensiones incoadas en su contra por JAQUELINNE CANO DUQUE (…) en el proceso ordinario laboral de primera instancia, de radicado 050013105021201100103400.

SEGUNDO: se condena en costas a A.M.G.D., (…) y a H.H. CORREA SALINAS (…), en el proceso ordinario laboral de primera instancia, de radicado 05001310501820110043600. Se fijan las agencias en derecho la suma de $589.500 a favor de la demandada.

TERCERO: SE CONDENA en costas a JAQUELINNE CANO DUQUE, (…) en el proceso ordinario laboral de primera instancia, de radicado 050013105021201100103400. Se fijan las agencias en derecho la suma de $589.500 a favor de la demandada.

Inconforme el apoderado de A.M.G.D., y H.H. correa S., interpuso recurso de apelación (Min. 53, seg. 22).

El apoderado de J.C.D., expresó que no haría uso del recurso de apelación. (1:04:50).

El juzgador de primera instancia, concedió el recurso de apelación (A.M.G.D., y H.H.C.S., 1:05:20), y ordenó remitir al superior para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor de J.C.D., (1:05:40, y 1:06:20, audiencia de fallo CD. fl.°167 vto.)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver, únicamente el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 17 de julio de 2013 (f.° 182-188, cuaderno 2011-436), en el que dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir S. A., a reconocer a los señores A.M.G.D.(.…) y H.H.C.S. (…) la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor J.E.C.G., en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, causada desde el 16 de abril del 2009, a razón de 14 mesadas anuales y un porcentaje del 50% para cada uno de los accionantes citados.

SEGUNDO: SE CONDENA a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A a reconocer a los señores A.M.G.D. y H.H.C.S. de (…) la suma de $31.969.586 por concepto de mesadas pensionales, causadas entre el 16 de abril del 2009 al 30 de junio del 2013....

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