AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002019-00200-01 del 23-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842239699

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002019-00200-01 del 23-01-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1700122130002019-00200-01
Fecha23 Enero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC033-2020

Á.F.G.R. Magistrado ponente

ATC033-2020

R.icación n.° 17001-22-13-000-2019-00200-01

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).

1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 18 de diciembre de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por E.A.C.C. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P., la Secretaría de Tránsito Municipal de Manizales y la Secretaría de Hacienda Departamental de Caldas, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse:

2. Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que no fue vinculado G.E.R., o quien dado caso haya de sucederlo en sus derechos y acciones, a efectos de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en este asunto podría llegar a producir efectos respecto de él, ya que fue el adjudicatario en remate del vehículo cuyos impuestos le están siendo cobrados al aquí accionante, y que éste alega en la tutela no tener obligación de pagar, por haberse desprendido del rodante precisamente por virtud de tal modo de adquisición, siendo claro entonces que la determinación que se tome en esta instancia es de su interés y puede eventualmente afectarlo.

3. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que es forzosa, y no meramente opcional, la integración del contradictorio con todos aquellos sujetos y autoridades que estén llamadas a responder por el derecho fundamental invocado, lo cual redunda, en beneficio de los interesados, dado que evita la presentación de varias solicitudes de amparo y garantiza una debida administración de justicia.

Sobre lo apuntado, la Corte Constitucional en auto 055/97 de 11 de diciembre de 1997 indicó que:

«La integración del contradictorio igualmente opera en el régimen procesal de la acción de tutela, de suerte que el juez del conocimiento debe integrar el contradictorio cuando descubra que no se encuentran reunidos los sujetos que deban constituir cualquiera de las partes, y especialmente los organismos y autoridades contra los cuales se adelanta la acción, pero no admite la solución del proceso civil, según el cual una falta de legitimación para obrar conduce fatalmente a un fallo inhibitorio. En efecto, el parágrafo único del artículo 29 del decreto 2591/91, establece de manera terminante que ‘el contenido del fallo no podrá ser inhibitorio.

La razón de la prohibición de los fallos inhibitorios es la respuesta consecuente con los objetivos de la acción de tutela, que busca proteger pronta y eficazmente, mediante un proceso sumario de trámite preferencial, los derechos fundamentales vulnerados o amenazados en su ejercicio por las autoridades públicas y, eventualmente, por los particulares. Todo lo que dilate la...

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