AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01643-00 del 24-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842250672

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01643-00 del 24-09-2019

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC4053-2019
Fecha24 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01643-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC4053-2019

R.icación n° 11001-02-03-000-2019-01643-00

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide el recurso de queja que interpuso la parte demandada contra la providencia proferida el tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Primera de Decisión Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

I. ANTECEDENTES

1. E.S.B. e hijos & CIA S. en C, inició demanda ordinaria contra L.E.S.T., a fin de que se declarara absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 3883 de 28 de noviembre de 2014 de la Notaría Novena de Barranquilla, suscrito entre las partes sobre el 50% del predio identificado con folio de matrícula No. 040-204438.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que después de agotar el trámite de rigor, dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones. [Folios 397-400, c. 2 de copias]

3. Apelada la decisión por la pasiva, el Tribunal Superior del referido Distrito Judicial, en fallo dictado el 3 de octubre de 2018, confirmó lo resuelto por el a-quo. [Folio 19, c.1]

4. Contra la anterior providencia, la parte demandante formuló el recurso de casación.

5. En providencia de 6 de noviembre de 2018, el ad quem, negó la concesión de la impugnación extraordinaria, por considerar que la resolución desfavorable al recurrente no alcanzó el interés señalado por la ley para su procedencia, como quiera que no cabía tener en cuenta el valor total del inmueble, asignado en el dictamen pericial que obraba en el expediente para diciembre de 2014, ($519’698.396), sino únicamente el 50% de esa suma, esto es $259’849.198. [Folio 33, c.1].

6. Frente a la determinación precedente, el demandante interpuso reposición y, en subsidio queja, con sustentó en que de los elementos que obraban en el plenario era posible establecer el interés para recurrir, para lo cual indicó que a dicho valor debía hacérsele el cálculo matemático diferente al indicado por el superior, además de indexarse a la fecha del fallo de segundo grado, sumado a la condena en costas y agencias en derecho. [Folio 36, c.1].

7. En auto de 28 de febrero de 2019, el Tribunal resolvió no reponer el auto cuestionado, y en consecuencia, ordenó la expedición de copias para que se surtiera el recurso subsidiario, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. [Folio 42, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo estipulado por el artículo 352 del Código General del Proceso, «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación». [Se subraya]

Frente a la no concesión del recurso de casación, específicamente, el fin primordial de la queja es que el superior examine sí estuvo bien o mal denegado por el inferior, con lo que se quiere significar que la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 366 de la ley adjetiva; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 369 ejusdem; y si la parte que lo formuló se encuentra legitimada para ello, según las previsiones de ese mismo canon.

2. Dentro de los requisitos de procedibilidad para otorgar el recurso de casación, se encuentra «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo refiere el artículo 338, y que se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento en que ésta se profiere.

Dicho interés, por tanto, está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, vale decir a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo, aunque, valga decirlo, cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma» (CSJ AC, 28 Ago 2012, R.. 01238-00), siendo imperativo someterse a los parámetros que el aludido escrito establece.

De conformidad con el citado artículo 338 del Código General del Proceso, el interés mínimo para recurrir en casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que para el año en el que se profirió la sentencia ascendían a $781.242.000.

4. Ahora bien al revisar el libelo introductor, se encuentra que la parte demandante dentro de la causa inicial, al acudir a la jurisdicción, reclamó la declaratoria absoluta de la simulación del contrato de compraventa...

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