AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-008-2016-00894-01 del 17-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842258851

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-008-2016-00894-01 del 17-09-2019

Sentido del falloORDENA EL PAGO DE COPIAS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-10-008-2016-00894-01
Fecha17 Septiembre 2019
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC3936-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC3936-2019

Radicación n.°11001-31-10-008-2016-00894-01

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Previamente a decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación presentado, se resuelve lo que en derecho corresponde sobre lo dispuesto en el artículo 341 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Dentro de la acción promovida por P.A.B.H. contra J.H.P.M., se dictó sentencia que declaró la existencia de una unión marital entre la demandante y el citado señor, con vigencia desde el 1º de abril de 2009 hasta el 31 de mayo de 2016 y en consecuencia, disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial que existió entre los compañeros permanentes. [Folio 94, c.1]

2. Apelada esa decisión, el Tribunal mediante fallo de 12 de julio de 2018, confirmó la decisión del a-quo. [Folio 11, c. 4]

3. Inconforme con aquella resolución, el demandado, la censuró en vía de casación. [Folios 11, c. 3]

4. En auto de 28 de junio de 2019, esta Corporación al resolver recurso de queja concedió el recurso y dispuso que se remitiera la actuación al a-quem a fin de que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 341 del Código General del Proceso, esto es, verificara si la sentencia objeto de la impugnación tenía mandatos ejecutables y de serlo cuales eran las copias necesarias para dar cumplimiento. [Folio 10, c. 5]

II. CONSIDERACIONES

1. En torno de la casación, establece el artículo 341 del Código General del Proceso que su concesión «no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes» y en caso «de providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el recurso, expresamente reconocerá tal carácter y ordenará la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento. El recurrente deberá suministrar las expensas respectivas dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se declare desierto el recurso». (Subrayado fuera del texto)

Sin embargo, también dispone la referida norma en su inciso cuarto que en la oportunidad para interponer «E el recurso, el recurrente podrá solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella. El monto y la naturaleza de la caución serán fijados en el auto que conceda el recurso, y esta deberá constituirse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de aquel, so pena de que se ejecuten los mandatos de la sentencia recurrida. Corresponderá al magistrado sustanciador calificar la caución prestada. Si la considera suficiente, decretará en el mismo auto la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada».

2. Las anteriores premisas normativas dejan en evidencia que para que pueda surtirse el indicado recurso, es necesario que el impugnante suministre las expensas correspondientes para la expedición de copia de las piezas procesales que se requieran a fin de dar cumplimiento al fallo, dado que aquél no lo impide ni obstaculiza, tal como lo previene el primer inciso del artículo 341 ibídem, a menos que se trate de los eventos excepcionales contemplados en ese mismo precepto y que se contraen a que la cuestión se relacione exclusivamente con el estado civil de las personas; que la resolución judicial sea meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes.

Sin embargo, el nuevo precepto impone al juzgador el deber de explicitar, al momento de verificar la viabilidad de la concesión de tal opugnación, el carácter ejecutable de la sentencia, no asignando para el inconforme ninguna carga para solicitar las reproducciones en caso de que aquél omita hacerlo.

De ahí, que en caso de que el fallador guarde silencio sobre «los mandatos ejecutables» de la providencia o señale que no existen, tal omisión no puede ser adversa a los intereses del recurrente, pues, la ley solo le traslada la obligación de sufragar el costo de las reproducciones cuando ellas son ordenadas, previa constatación del Tribunal respecto del linaje del fallo opugnado.

3. De manera que si un asunto llega a la Corte bajo esas circunstancias, no es posible resolver sobre la admisibilidad del recurso, por no haberse aún dispuesto lo necesario para el cumplimiento del fallo. Tampoco puede inadmitirse, toda vez que ello...

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