AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03680-00 del 15-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842262493

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03680-00 del 15-01-2019

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2018-03680-00
Fecha15 Enero 2019
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC008-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC008-2019

Radicación n. º 11001-02-03-000-2018-03680-00


Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado de JHON ALEXANDER e I.J.P.L. contra el auto proferido el 7 de septiembre de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que no les concedió el recurso extraordinario de casación que interpusieron frente a la sentencia de segunda instancia emitida por esa Corporación el 28 de agosto de la misma anualidad, en el juicio ordinario de pertenencia que promovieron contra IVÁN AMADO LIZARAZO, MARINA GRANADOS DE PLATA y PERSONAS INDETERMINADAS.


I. ANTECEDENTES


1. Los actores solicitaron declarar que adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio del “treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%)”, del inmueble “ubicado en la Carrera 37 Número 53-08 de la nomenclatura urbana de B., identificado con la Matrícula Inmobiliaria Número 300-38034 (…) junto con las mejoras y anexidades legalmente reconocidas”1.


2. En audiencia celebrada el 28 de agosto de 2018, al desatar la apelación que interpusieron los gestores, el Tribunal Superior de Bucaramanga - Sala Civil Familia confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, que desestimó tales pretensiones2.


3. El 31 de ese mismo mes y año, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de casación contra el precitado veredicto, y el 4 de septiembre siguiente aportó copia del avalúo comercial para el 2016 del predio objeto de usucapión3.


4. El 7 de septiembre del hogaño, el magistrado sustanciador del asunto negó la concesión de la opugnación extraordinaria, tras considerar, que si bien el justiprecio del inmueble cuya prescripción adquisitiva se persigue reporta un valor “total de MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS (1.574.450.000) para la fecha 26 de octubre de 2016” y actualizada esa suma para determinar la estimación actual de la resolución desfavorable para la parte recurrente se tasa en $1.687.995.489,81, lo cierto es que, esa estimación corresponde al 100% del predio, y los demandantes “no pretenden usucapir la totalidad del bien, sino el porcentaje del 33.33%”, luego, la citada participación atañe a “la suma de $562.608.896,75”, monto que resulta inferior a la cuantía mínima que se tiene como interés para acudir en casación4.


5. Los interesados atacaron el anterior pronunciamiento con reposición y en subsidio queja, alegando que la providencia cuestionada desconoció que jurisprudencialmente se ha establecido en esa clase de litigios que “si al poseedor le fue negada la pretensión (…), la cuantía del interés para recurrir en casación estaría constituida por el total del bien pretendido”, razón por la cual, no existe fundamento para “delimit[ar] el valor del interés para recurrir en el porcentaje del 33,33%”, máxime cuando son “poseedores de la totalidad del inmueble, [y] (…) ostentan [la] calidad de propietarios sobre el 66,66% del mismo”.


De otra parte, señalaron que el justiprecio allegado “fue un documento de referencia” habida cuenta que se realizó en el año 2016 y se aportó en otra controversia (proceso divisorio), razón por la cual, no había lugar a la actualización del mismo, aplicando únicamente el factor del IPC como lo hizo el ad-aquem, pues en la estimación comercial de un bien “se tiene[n] en cuenta factores de mercado, de valorización, de proyección y otras posibilidades”, de allí que era deber de éste, ordenar de “...

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