AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00009 del 21-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842264004

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00009 del 21-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS / SE ABSTIENE DE CONOCER IMPUGNACIÓN POR EXTEMPORÁNEA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 00009
Fecha21 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE SANTA MARTA
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHL1080-2019

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

AHL1080-2019

HÁBEAS CORPUS

Radicación n° 00009

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado, actuando como juez individual, procede a resolver la impugnación presentada por F.N.P., apoderado judicial de J.A.C.B., contra la providencia proferida el 26 de febrero de 2019 por un magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de S.M., dentro de la acción constitucional de habeas corpus seguida por el impugnante contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE LA GUAJIRA y el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE RIOHACHA.

  1. ANTECEDENTES

J.A.C.B. instauró acción de habeas corpus, a efectos de que, previo el trámite sumario de dicha acción constitucional, se decrete su inmediata libertad o, en su defecto, se le sustituya la medida de aseguramiento que actualmente tiene vigente, por una pena no privativa de la libertad.

Manifestó, para respaldar su aspiración, que el día 2 de febrero de 2016 fue capturado en la ciudad de Barranquilla, por orden de la Fiscalía 20 Especializada de S.M., como presunto autor del delito de concierto para delinquir, en concurso con los delitos de desaparición forzada y homicidio agravado; que el 3 de febrero de 2016 la mencionada fiscalía le practicó la indagatoria y ordenó su reclusión en el establecimiento carcelario R. de B. de la ciudad de S.M.; que el 9 de febrero de 2016 se resolvió su situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en el referido centro carcelario; que, posteriormente, mediante resolución de fecha 7 de julio de 2016, la fiscalía cognoscente del asunto calificó el mérito del sumario y profirió acusación en su contra por la comisión de las conductas punibles antes reseñadas.

Adujo que, tras proferirse la resolución de acusación, el proceso se asignó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de S.M., el cual se declaró impedido para continuar con el trámite y lo remitió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Riohacha; que éste último asumió el conocimiento del asunto y programó el 8 de mayo de 2017 para llevar a cabo la audiencia preparatoria; que, llegada dicha fecha, la audiencia «fracasó por mala notificación a [su] defensor», de manera que se programó nuevamente para el 27 de julio de 2017; que en ésta última fecha tampoco pudo agotarse la audiencia, en consideración a que el apoderado judicial de confianza de E.E.R., también sindicado, renunció a su cargo, sin que el juzgado a cargo del proceso le designara oportunamente defensor de oficio.

Refirió que, seguidamente, se programaron varias fechas para llevar a cabo la audiencia preparatoria, concretamente los días 29 de noviembre de 2017, 1 de marzo de 2018, 28 de mayo de 2018, 3 de agosto de 2018, 27 de septiembre de 2018 y 13 de diciembre de 2018, pese a lo cual no fue posible adelantarlas, en algunos casos por inasistencia del ente acusador y en otros eventos por la falta de comparecencia de los abogados defensores.

Adujo que, ante la circunstancia descrita, presentó al Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Riohacha una solicitud de libertad inmediata por vencimiento de términos, la cual sustentó en el numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 y en el artículo 15 transitorio ibídem; que, no obstante, su petición en tal sentido le fue despachada desfavorablemente por el juzgado, mediante auto de fecha 19 de julio de 2018, decisión que fue confirmada mediante proveído de 18 de diciembre del mismo año, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de La Guajira.

Señaló, finalmente, que el juzgado programó el 4 de abril de 2019, como fecha para adelantar la audiencia preparatoria.

Con apoyo en los hechos mencionados, adujo que, en su caso particular, los términos previstos en la Ley 1786 de 2016 se vencieron, exclusivamente, por causas atribuibles al juzgado accionado y al abogado defensor de E.E.R., también sindicado; circunstancia que, en su criterio, da lugar a la procedencia de la acción constitucional instaurada.

Pidió, a partir de tal afirmación, que se ordene su libertad inmediata y se «compulsen copias para que se inicien las investigaciones a que haya lugar».

  1. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

La acción constitucional instaurada se presentó inicialmente ante la Sala de Casación Penal de esta Corte, el 11 de febrero de 2019, corporación que declaró su falta de competencia para conocer el asunto y remitió el expediente, con carácter urgente, a la oficina de reparto de la ciudad de S.M., a efectos de que una autoridad judicial de dicho distrito lo resolviera en primera instancia (folio 56).

Se remitió el expediente, entonces, a uno de los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de S.M., bajo el número de radicado 470012205001201900, el cual la admitió mediante auto de fecha de 25 de febrero de 2019, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales involucradas para que rindieran informe relativo a los hechos en que se sustentó el instrumento constitucional. Así mismo, ordenó la notificación del director del Centro Carcelario R. de B. de S.M., con el fin de que informara si el actor se encontraba allí recluido y, en caso afirmativo, desde cuándo, por orden de qué autoridad y por cuáles delitos (folio 60).

Durante el término de traslado concedido para los efectos precedentes, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, aportó al trámite constitucional copia de la cartilla biográfica del accionante, en los términos legibles a folios 74 a 76.

Así mismo, la Sala Penal del Tribunal Superior de S.M. informó que, en el curso del proceso penal seguido, entre otros, contra el accionante, profirió la decisión de fecha 18 de diciembre de 2018, en la que confirmó la negativa del a quo a conceder la libertad solicitada por el actor, al encontrar que no se encontraban estructurados los presupuestos para el efecto, sin vulnerar con ello las garantías superiores del accionante. Así mismo, aportó copia de la referida decisión, a efectos de que la misma obrara en el trámite constitucional (folios 77 a 89).

A su turno, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Riohacha presentó escrito legible a folios 90 a 95 del expediente, en el que, tras realizar un recuento pormenorizado de las actuaciones judiciales surtidas bajo su órbita en el proceso penal en el que obraba el accionante como procesado, explicó que había programado en varias oportunidades la celebración de la audiencia preparatoria dentro del juicio, sin que la misma se celebrara por causas ajenas a la administración de justicia.

Adicionalmente, la juez a cargo del despacho manifestó que, en su parecer, el actuar del accionante era temerario, argumento que sustentó, puntualmente, en los siguientes términos (folios 90 a 95):

[…] el presente Habeas Corpus a mi parecer además de ser improcedente, en razón a que en el trámite procesal que se adelanta en el asunto referenciado no se le han vulnerado derechos fundamentales al actor y mucho menos se considera que este (sic) privado de manera ilegal de su libertad para que se active el derecho que reclama; es temerario, por cuanto hace escasas dos semanas (11 de febrero de 2011 (sic)) fue interpuesto en idéntico sentido escrito de Acción de Habeas Corpus, correspondiéndole al D....A.F.P., Magistrado Tribunal Administrativo de S.M.-M., resolviendo dicha entidad tribunalicia el día 12 de febrero de 2019 Denegar la solicitud de Habeas Corpus interpuesta por el señor J.A.C.B.. Por lo que solicito se deniegue la acción constitucional, atendiendo a que aún dicho proceso se encuentra en curso […]

Con posterioridad al ejercicio del derecho de defensa y contradicción por parte de las autoridades judiciales involucradas, el magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de S.M. que conoció el asunto profirió decisión de fecha 26 de febrero de 2019, en la que resolvió negar, por improcedente, el mecanismo constitucional instaurado, al tiempo que decidió compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que investigara el eventual actuar temerario del apoderado judicial del accionante (folios 237 a 245).

Para respaldar su decisión en tal sentido, el tribunal argumentó, en primer término, que la decisión de negar al accionante la solicitud de libertad por vencimiento de términos, adoptada en el interior del proceso penal por el Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Riohacha y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la Guajira, no lucía arbitraria, de suerte que no era procedente la intervención del juez constitucional a cargo del habeas corpus, al que no le era dable «invadir órbitas funcionales foráneas».

En segundo lugar, con relación a la falta de celebración de la audiencia preparatoria en el juicio en el que el actor obra como procesado, señaló que la misma, en manera alguna, era atribuible al juzgado accionado,...

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