AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00211-00 del 05-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842264500

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00211-00 del 05-02-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC322-2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00211-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Dosquebradas
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha05 Febrero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. TOLOSA VILLABONA

Magistrado Sustanciador

AC322-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-00211-00

B.D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Dosquebradas y Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para conocer del juicio ejecutivo impulsado por Compañía de Financiamiento Tuya S.A., frente a G. de J.N.L..

1. ANTECEDENTES

1.1. P. y Causa petendi. El accionado suscribió un pagaré “en blanco” a órdenes de la petente, signado con ocasión de un contrato de “financiamiento”, el cual, a la fecha, se encuentra vencido e impagado.

Por ello, la actora pidió librar orden de pago en contra de la demandada por las sumas en él contenidas, más sus respectivos intereses.

1.2. Determinación de la competencia territorial. La radicó en Medellín, por corresponder al lugar del “cumplimiento de la obligación”.

1.3. El juzgado destinatario. En auto de 9 de octubre de 2018 (fol. 19), se declaró incompetente para conocer de la acción, pues

“(…) el domicilio del demandado es el Municipio de Dosquebradas (Risaralda), y que si bien el pagaré se creó en Medellín, no se avizora el lugar del cumplimiento de la obligación, es por lo que atendiendo a la disposición anterior (se refiere al numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso) el Juez competente para conocer de la demanda que nos ocupa es [el de Dosquebradas]”.

1.4. El despacho receptor. Por pronunciamiento de 5 de diciembre de 2018 (fol. 25), de igual modo se sustrajo de atenderlo, al observar que si bien el título no señala a Medellín como el sitio de satisfacción de la obligación, debía entenderse como tal dicha ciudad, por cuanto en ella se ubica el domicilio de la creadora del pagaré, circunstancia capaz de fijar la competencia en atención a lo previsto en el artículo 621 del Código de Comercio.

1.5. Con apoyo en lo anterior, planteó el conflicto de negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Baste observar con detenimiento los antecedentes que originaron la colisión cuya historia se ha dejado reseñada, para concluir, en mérito de ellos, que la declaración de incompetencia efectuada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, carece de base.

2.2. No hay duda, en este caso, para determinar la competencia por el factor territorial se debe acudir al principio sentado por el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuya letra “[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (…)”.

Tratándose de procesos del linaje del subéxamine, es preciso iterar, el ordenamiento adjetivo le adjudica al accionante la posibilidad de elegir ante cuál juez presentar el libelo, si el del domicilio del demandado o aquél del sitio de solución de las obligaciones...

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