AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº HC 2500022130002019-00191-01 del 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842267540

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº HC 2500022130002019-00191-01 del 17-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Julio 2019
Número de sentenciaAHC2804-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de expedienteHC 2500022130002019-00191-01

L.A.T.V.

Magistrado ponente

AHC2804-2019

Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00191-01

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la providencia dictada el 9 de julio de 2019, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro de la acción de hábeas corpus promovida por A.G.B.R..

1. ANTECEDENTES

1. El promotor acude a este decurso, por cuanto, según expone, el 3 de julio de 2019 fue capturado “(…) de manera sorpresiva (…) salvaje y arbitraria (…)” en su domicilio, sin comprender la razón de ese procedimiento.

Esgrime que en la audiencia de legalización de captura, donde se le designó un abogado de oficio, a quien le manifestó “(…) que sí [le] leyeron los derechos (…) y que sí firm[ó] el acta de buen trato (…)”, la fiscal del caso informó que él había sido aprehendido “(…) en la vía pública (…)”, por cuanto los agentes de policía, tras percibir su “actitud sospechosa”, evidenciaron la existencia de una orden de captura dispuesta por el Juzgado Tercero Civil Municipal de G. y lo dejaron a órdenes de éste.

Asegura que tal gestión no consulta con la verdad, conforme al presente relato, por lo cual es clara la ilegalidad de su detención y la configuración de “(…) un fraude procesal [por] mentír[sele] a un J. de la República (…)” (fols. 1 y 2, cdno. 1).

2. Pide, por tanto, se decrete su libertad inmediata.

3. El Juzgado Tercero Penal Municipal de G. advirtió haberse surtido ante él las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento el 4 de julio de 2019.

Acotó que el accionante fue sindicado por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; asimismo, indicó que a aquél le fue impuesta detención preventiva en establecimiento carcelario, remitiéndose la respectiva carpeta al Centro de Servicios Judiciales el 5 de julio siguiente, dependencia que, a su vez, la dirigió al Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, para definir la alzada incoada por el procesado respecto de la medida de aseguramiento (fol. 41, ídem).

1.1. Decisión de primera instancia

El tribunal negó la acción propuesta por improcedente, pues se encuentra en trámite la alzada propuesta por el gestor contra la medida de aseguramiento (fols. 60 al 67, cdno. 1).

1.2. Impugnación

La propuso el gestor con argumentos análogos a los esgrimidos en el libelo introductor (fols. 99 al 101, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. El hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en los cuales una persona es privada de ella con violación de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la retención se prolonga ilegalmente.

2. La institución creada exclusivamente para la salvaguarda del derecho a la libertad personal y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas estatuidas para afectarlo legítimamente, no puede tener un alcance ilimitado al punto de desnaturalizar el esquema diseñado por el legislador para el curso de los juicios, de ahí que al juez de hábeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los aspectos que son propios del proceso.

3. El reclamante acude a esta acción en procura de obtener su libertad porque, según aduce, se declaró la legalidad de su captura pese a surtirse de manera “arbitraria”, pues se adujo que fue aprehendido en la “vía pública” cuando esa actuación tuvo lugar en su domicilio.

4. Tal como lo ha esgrimido esta Corte en asuntos análogos, cuando existe un proceso judicial en curso, el hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -como instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas[1].

5. En consecuencia, el alegato aquí planteado no tiene vocación de prosperidad, pues, de un lado, se observa que, frente a la declaratoria de legalidad de captura, determinada en diligencia de 4 de julio de 2019, el querellante no impetró los remedios de reposición y, en subsidio, apelación y, de otra, que no ha concurrido en el escenario natural y ante el juez de control de garantías correspondiente, a alegar las inconsistencias presuntamente acaecidas con ocasión de su detención.

Adicionalmente, como lo refirió el a quo, se halla en trámite la alzada erigida frente a la medida de aseguramiento impuesta igualmente el 4 de julio de 2019 y será en esa oportunidad donde el funcionario competente determine si le otorga o no la libertad al procesado.

6. Se insiste, los cuestionamientos aquí advertidos deben ser desatados en el decurso criticado y en virtud...

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