AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201900322-00 del 10-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842268812

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201900322-00 del 10-10-2019

Sentido del falloDECLARA FALTA DE COMPETENCIA PARA RESOLVER EL CONFLICTO
EmisorSALA PLENA
Número de sentenciaAPL4540-2019
Fecha10 Octubre 2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente110010230000201900322-00


EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente


APL4540-2019

Radicación nº. 110010230000201900322-00

Aprobado Acta nº. 32

Nº. 98


Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Se resuelve lo relativo a la controversia suscitada entre funcionarios de las especialidades civil y laboral del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la demanda instaurada por Cafesalud E.P:S., Saludcoop E.P.S. y Cruz Blanca E.P.S. a través de apoderado contra la Nación Ministerio de la Protección Social y las Fiduciarias que conforman el Consorcio Fidufosyga 2005.


  1. ANTECEDENTES


  1. Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de apoderado, las referidas empresas presentaron demanda de reparación directa contra La Nación - Ministerio de la Protección Social y las Fiduciarias que conforman el Consorcio Fidufosyga 2005, solicitando la declaración y condena del pago total e integral por el suministro e insumos («Audífonos, Cardiodesfibrilador, I.C., Injertos y Aloinjertos, Mallas, L. intraocular, bypass gástrico, Ortesis, Prótesis, S. convencional y S. medicado o P., marcapasos y otros insumos y procedimientos que se demuestren en este proceso»), ordenados por fallos de tutela, que no están incluidos en el POS «pero que la Nación - Ministerio de la Protección Social y/o las Fiduciarias que integran el Consorcio Fidufosyga 2005, se han negado a reconocer y pagar bajo el argumento que dichos insumos se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y por ende no hay lugar a recobrarlos».


  1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de ponente emitido el 14 de agosto de 2008 admitió la demanda y dispuso notificarla a las accionadas. Luego de su contestación, en proveído de 26 de julio de 2016 declaró la falta de competencia jurisdiccional, invocando al efecto las directrices dadas en la Circular nº. SACUNC-181 del 22 de septiembre de 2014, emitida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de la cual el conocimiento de los procesos cuyo objeto sea el recobro de servicios NO POS estructurado en facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social.


  1. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en auto de 15 de junio de 2017 (fl. 207 C. del Tribunal Superior de Bogota – Sala laboral), declaró la nulidad de todo lo actuado a partir...

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