AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002018-00176-01 del 30-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842272335

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002018-00176-01 del 30-01-2019

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5400122130002018-00176-01
Fecha30 Enero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC094-2019



ATC094-2019

Radicación n.° 54001-22-13-000-2018-00176-01


Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).


Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta concedió la acción de tutela promovida por J.A.P.Y. contra los Juzgados Promiscuo Municipal de La Playa –Norte de Santander-, y Civil del Circuito de O., vinculándose a M. de Jesús Páez Yáñez, E., C., A., M., M.Á., y E.R.T.P., a I., P.A., R.E., y E.P.G., a Pedro Alejandro, F.E., H.H., y Miriam Felicidad Delgado Páez, a la Oficina de Instrumentos Públicos de O., y al despacho Promiscuo Municipal de A., si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.


ANTECEDENTES


1.- El gestor, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, dentro del proceso divisorio que le iniciaron M. de J.P.Y., E., C., A., M., M.Á., y E.R.T.P., a I., P.A., R.E., y E.P.G., a P.A., F.E., H.H., y Miriam Felicidad Delgado Páez (rad. 2018-00001).


2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:


2.1.- Que dentro del juicio de marras, los allí demandantes pretendieron la «venta del bien común respecto del inmueble urbano ubicado en la carrera 5ª calle 11 y 12 de la población de A.»., y que en la contestación de la demanda se opuso a lo deprecado «proponiendo la excepción perentoria de improcedencia de la acción divisoria del predio común descrito en la demanda», tras considerar que ni él ni «los demandantes [son] titulares del derecho real de dominio sobre el inmueble objeto de la controversia, sino que solo [son] titulares de derechos de gananciales y herenciales», tal como se observa en «la complementación efectuada al certificado de libertad y tradición expedido sobre la matrícula inmobiliaria No. 27052952 de la Oficina registral de Ocaña […]».


2.2.- Manifestó, que el a-quo recriminado, «convocó a las partes para el día 30 de mayo de 2018, a las 8:00 a.m. para celebrar la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P. En esta audiencia se planteó […] la misma argumentación jurídica de la excepción de mérito propuesta al contestar la demanda, es decir, que la acción divisoria, en la modalidad de venta de bien común, no es procedente por cuanto el certificado de libertad y tradición aportado al proceso contiene la inscripción de falsa tradición y no aparece inscrita ninguna persona como Titular del derecho real de dominio», sin embargo «tanto la Juez de primera instancia como la de segunda instancia se empecinaron en sostener que del certificado de libertad y tradición se deducía que sí había titulares del derecho real de dominio con el argumento infantil de que al frente de cada una de las personas inscritas aparecía una [x] que esta letra significaba ser propietario».


2.3.- Afirmó, que «el certificado de libertad correspondiente a la matrícula inmobiliaria No. 270-52952, inicia con la complementación y allí consta que maría yañez de páez fue titular de gananciales y de una herencia del causante pedro alejandro yañez y que el causante adquirió por escritura pública No. 60 de julio 20 de 1.928. En dicha escritura se dice que el causante ismael páez torrado no...

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