AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03404-01 del 30-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842273379

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03404-01 del 30-01-2019

Sentido del falloNO IMPONE SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Enero 2019
Número de expedienteT 1100102030002018-03404-01
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATC097-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

ATC097-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03404-01 (Aprobado en sesión de treinta de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte el incidente de desacato formulado por O.O.C. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados M.P.G.Á., J.C.M. y L.A.L.V., dentro del trámite de la tutela instaurada por la incidentante respecto de la corporación mencionada, con ocasión de la “(…) acción de protección de los derechos del consumidor financiero (…)” iniciada por la aquí accionante contra Davivienda S.A.

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora acude a esta actuación porque, en su sentir, se inobservó el fallo de 15 de noviembre de 2018, mediante el cual esta Sala le concedió el amparo rogado y, en consecuencia, le ordenó al colegiado atacado:

“(…) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de [esa] determinación, previa recepción del expediente, dej[ara] sin efecto el pronunciamiento de 13 de julio de 2018, y los que de éste se desprendi[eran], y proce[diera] a resolver, nuevamente, la apelación incoada contra la decisión de 19 de diciembre de 2017 en el caso fustigado (…)”.

2. La censora inició el resguardo reseñado porque, en síntesis, en la acción “(…) de protección de los derechos del consumidor financiero (…)” materia de queja, el tribunal ratificó la negativa a sus pretensiones concluyendo, equivocadamente, que el banco demandado le había suministrado “(…) información oportuna, veraz, clara y suficiente para hacer efectivas [ciertas] pólizas (…)”, cuando nunca contestó sus demandas; el ad quem también determinó que el seguro exigido no se aplicaría porque su enfermedad correspondía a una “preexistencia”, circunstancia no acreditada por la aseguradora querellada.

3. La promotora impulsa el presente asunto, por cuanto, según aduce, a la fecha de esta reclamación, el incidentado no ha cumplido el mandato arriba citado.

4. El 10 de diciembre de 2018, se puso en conocimiento de la autoridad acusada lo alegado por la petente y se le exhortó para que informara sobre el incumplimiento endilgado (fl. 28).

5. La corporación incidentada manifestó el acatamiento del pronunciamiento de esta Corte, pues ofició a la Superintendencia Financiera para la remisión del expediente objeto de la salvaguarda y tras la recepción del mismo, declaró sin efecto su sentencia y actuaciones posteriores; de igual modo, en proveído de 10 de diciembre de 2018, fijó el 5 de febrero de 2019, a las 8:15 a.m. para emitir el fallo correspondiente (fls. 33).

6. Por no existir pruebas a decretar, dado que las obrantes son suficientes para resolver, ni más trámites que surtir, se procede a definir lo pertinente.

2. CONSIDERACIONES

  1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional, por cuanto, tal resguardo resultaría inocuo si no existiesen mecanismos como éste, orientados a asegurar el cumplimiento de las instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la conducta lesiva o de las amenazas a las garantías superiores amparadas.

2. El presente decurso se circunscribe a determinar si el mandato impartido por esta Sala el 15 de noviembre de 2018, dentro del resguardo incoado por O.O.C. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la “(…) acción de protección de los derechos del consumidor financiero (…)” iniciada por aquélla contra Davivienda S.A., fue inobservado.

M., en dicho pronunciamiento se le impuso al colegiado denunciado

“(…) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de [esa] determinación, previa recepción del expediente, dej[ara] sin efecto el pronunciamiento de 13 de julio de 2018, y los que de éste se desprendi[eran], y proce[diera] a resolver, nuevamente, la apelación incoada contra la decisión de 19 de diciembre de 2017 en el caso fustigado (…)”.

3. Para establecer si existió o no desacato, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que debe surtirse una comparación entre lo resuelto y la supuesta omisión endilgada al destinatario de la orden[1].

Asimismo, esta Colegiatura ha sido especialmente enfática al indicar:

“(…) [L]a imposición de sanciones exige ‘al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato’ y ha reiterado que ‘el juicio de imputación de la responsabilidad’ en esa materia, ‘no puede ser de carácter objetivo, sino que en el trámite respectivo habrá de establecerse que la orden judicial fue desatendida por negligencia de la persona obligada a cumplirla, aspecto éste que deberá ser demostrado en la correspondiente actuación (…)”[2].

4. En el caso analizado, es necesario señalar que en el pronunciamiento presuntamente desobedecido, esta Corte le otorgó un plazo a la corporación denunciada para que atendiera el mandato allí contenido; así, le indicó que en cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a su enteramiento y previa la recepción del asunto materia de queja, debía dejar sin efecto parte de su actuación y proceder a resolver la apelación a su cargo.

Se observa que el incidentado además de requerir, dentro del lapso enunciado la devolución del decurso, en auto de 29 de noviembre de 2018, siguiendo las directrices de esta Sala, declaró sin efecto su sentencia y gestiones posteriores y, ejecutoriada esa providencia, fijó el 5 de febrero de 2019 para zanjar la instancia.

Ese proceder no evidencia la rebeldía endilgada, pues en el lapso establecido, el tribunal impulsó las...

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