AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03860-00 del 05-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842274546

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03860-00 del 05-02-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2018-03860-00
Número de sentenciaAC319-2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha05 Febrero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC319-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03860-00

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decídese el conflicto de competencia que se suscitó entre los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de San Gil y de Valledupar, en sus Salas Civil-Familia-Laboral, para resolver la apelación de la sentencia proferida el 24 de abril de 2015 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por J.A.L.O., en nombre propio y en el de sus hijos menores de, A.L.P., E.E.O.Q., G.L.O., R.M., S.M. y F.J.L.O., y B.K.O.C. contra la Cooperativa de Transportadores de la Costa Atlántica Cootracosta S.A.

ANTECEDENTES

1. En la fecha mencionada el a quo terminó la primera instancia mediante sentencia que negó las pretensiones de la demanda y condenó a los actores al pago de costas. Ellos interpusieron apelación que fue concedida en el efecto suspensivo (folios 323 bis y 324 bis del cuaderno principal).

2. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, S.C., el 7 de mayo de 2015 admitió la apelación (folio 2 del «libro No. 6»), el 16 de marzo de 2018 prorrogó por seis meses adicionales la duración de la instancia en razón a que «desde antaño este despacho padece una desbordada descongestión por el gran cúmulo de trabajo» (folio 16 del «libro No. 01») y el 18 de abril del mismo año «dispuso la remisión inmediata del asunto de la referencia, a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil (Santander), para los fines establecidos en el Acuerdo PCSJA18-10948 del Consejo Superior de la Judicatura» (folio 18 ejusdem).

3. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil-Familia-Laboral, avocó conocimiento del proceso el 23 de julio de 2018 (folio 2 del cuaderno de ese Tribunal); sin embargo, el 28 de septiembre de 2018 se abstuvo de seguir conociendo del mismo y ordenó remitirlo al Tribunal de origen porque el citado acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura le otorgó competencia solamente para proferir el fallo y, en adición, argumentó:

[E]l recurso de alzada solo fue admitido, en el Tribunal de origen, con providencia del 7 de mayo de 2015 (fl. 2 c. T.), sin ninguna otra actuación, salvo las relacionadas con el reconocimiento de personería, prórroga para emitir el fallo y el envío del expediente a ésta Corporación debido a la medida de descongestión adoptada mediante el Acuerdo PSJA18-10948 de abril de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura.

Por lo anterior, se evidencia de manera clara que la actuación subsiguiente tendría que ser la aludida audiencia: se insiste, para alegaciones y fallo. Y si la situación procesal a seguir en el presente proceso es esta, ciertamente no estaba el proceso, en el momento debido para emitir la correspondiente sentencia de segunda instancia. (folios 4 a 6 reverso ibídem)

4. Regresado el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral, el 25 de octubre de 2018 dispuso su devolución inmediata con el siguiente fundamento:

El hecho de que la ley 1395 del 2010 estableciera que determinadas actuaciones, entre ellas el fallo, debieran ser producidas en audiencia oral, no priva a la sala destinataria de la facultad de conocer y resolver los pocos asuntos que les fueron remitidos, ninguno de los cuales corresponde a la oralidad del Código...

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