AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85297 del 31-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842275780

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85297 del 31-07-2019

Sentido del falloRECHAZA RECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha31 Julio 2019
Número de sentenciaAL4089-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de expediente85297
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

AL4089-2019

Radicación n.° 85297

Acta 26

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE RECUPERAR - SINTRARECUPERAR, contra el laudo arbitral del 4 de junio de 2019, proferido por un Tribunal de Arbitramiento Obligatorio, que dirimió el conflicto colectivo suscitado con RECUPERAR S.A.S.

  1. ANTECEDENTES

Con fundamento en el artículo 45 de la Ley 1563 de 2012, el recurrente solicitó de esta Corporación, lo siguiente:

[…] se infirme o invalide el laudo arbitral en cuestión y se acceda a las petitorias elevadas en el pliego de peticiones respecto a la estabilidad laboral y el aumento salarial con base en el IPC más 4 puntos. Ya que sobre dichos enunciados no se pronunciaron en forma adecuada, imponiendo las cargas a la parte débil, es decir el trabajador y vulnerando las siguientes normas superiores en virtud de los siguientes cargos específicos y razones […].

Sustentó el recurso extraordinario de revisión en los hechos que relató, considerando fundamentalmente una violación a la estabilidad laboral y al principio de no regresividad, sin embargo, no invocó causal alguna de revisión.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, el recurso de revisión como medio extraordinario de impugnación procede «contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios». (Negrilla fuera de texto).

A su vez, sus causales se encuentran taxativamente reguladas en el artículo 31 de dicha ley, así:

1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.

3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.

4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. […]

A su turno, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la acción de revisión, en estos términos:

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

En ese orden, es evidente que el citado recurso tiene su propia regulación en el ordenamiento laboral y de la seguridad social, por lo que no es posible aplicar las normas del Código General del Proceso que también lo consagran, a las que remite el artículo 45 de la Ley 1563 de 2012 aludido por el recurrente, en tanto el reenvío a las normas de ese Código, solo es procedente cuando en las del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no existan normas que regulen el asunto que se persigue.

Además, a todas luces es incuestionable que el laudo arbitral que se pretende invalidar, no tuvo su origen en un proceso ordinario, ni cuenta con causales invocadas por el recurrente en revisión, que por lo menos se enmarquen dentro de alguna de las arriba señaladas, tampoco se trata de una conciliación o transacción susceptible de ser revisada por este medio de impugnación.

En tales circunstancias, no puede esta Sala de la Corte revisar la decisión acusada sobre un laudo arbitral, puesto que pese a definir un conflicto colectivo de carácter económico, la competencia de la misma se restringe al conocimiento del recurso de anulación dispuesto para esos asuntos, pues así lo consagra el numeral 2 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10º de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR