AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002019-00047-02 del 25-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842277634

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002019-00047-02 del 25-10-2019

Sentido del falloAJUSTA FALLO DE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5000122130002019-00047-02
Fecha25 Octubre 2019
Tipo de procesoACLARACIÓN Y ADICIÓN DE TUTELA
Número de sentenciaATC1676-2019

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

ATC1676-2019

R.icación nº 50001-22-13-000-2019-00047-02

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición del fallo proferido el pasado 18 de septiembre, presentada por G.L.G. y N.L.S. en la tutela que promovió la Agencia Nacional de Tierras contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de P.C..

ANTECEDENTES

1. En la sentencia aludida esta Corporación confirmó la del a quo, que accedió al amparo implorado por la libelista, porque encontró que la oficina judicial olvidó la directriz jurisprudencial emitida por la Corte Constitucional sobre la presunción, que hasta el momento, tienen los bienes sin folio de matrícula inmobiliaria de contemplarse como baldíos.

2. Los demandantes en el proceso de pertenencia auscultado pidieron «adicionar» tal veredicto (STC12570-2019) a efectos que se incluyan reflexiones y se tome posición «sobre el complejo tema de los baldíos en Colombia», ya que en su opinión, un predio con esa calificación no puede ser producto de la inexistencia de su registro; aunado a que «se exponga los argumentos por los cuales desconoce el precedente judicial (…) en relación con el principio de inmediatez» y se pronuncie «frente a los argumentos de oposición expuestos» dentro «de la tutela interpuesta por la Procuraduría General de la Nación».

CONSIDERACIONES

1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan aplicables a la «tutela» los cánones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar los preceptos especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarios a su naturaleza residual, expedita, informal, entre otras. P., entonces, que hace atendible en esta materia el artículo 287 ejusdem, que reza literalmente que «[c]uando la sentencia omita sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término».

Así las cosas, salta de bulto que no es del caso acceder a la «adición» intentada por G. y N., porque la resolución comprendió todos los extremos de la controversia en lo que a ellos respecta, como quiera que se analizó en su totalidad el reclamo que la Agencia Nacional de Tierras formuló frente a la actuación desplegada por el Juzgado de P.C.; al punto que fue concedido el auxilio por «desconocimiento del precedente».

Muestra lo anterior, cómo los vinculados referidos buscan reabrir el debate finiquitado en esta instancia e, inclusive, procuran que la Corporación zanje la disparidad de criterios sobre «la situación de los baldíos en Colombia», cuando fue expuesto que ello debía tratarse «en el contexto del recurso extraordinario de casación» (fl. 201) y no aquí; en razón a la naturaleza de este trámite y la obediencia que se predica de los «pronunciamientos de la Corte Constitucional en su especialidad».

También, el punto “3” de la «parte considerativa del fallo», da clara cuenta de los motivos por los cuales se superó el estudio de la inmediatez reprochada.

Finalmente, no se olvide que la impugnación gravita en la inconformidad del recurrente; de suerte que en el resguardo instado por la Procuraduría General de la Nación (2019-00056-02) no había mérito para repasar las cavilaciones de G. y N., ya que ellos quedaron satisfechos con el veredicto del Tribunal, por cuanto, según se desprende el interlocutorio que «concedió el recurso», ésa protesta fue «presentada por el accionante R.E.L.R. en su calidad de Procurador 29 Judicial II Ambiental y Agrario» (fl. 251, cno. 1, R.. 2019 00056 00). Determinación, por demás, que no tuvo reparo.

2.- Con todo, es notorio que faltó desanudar las mociones de discordia planteadas por el Ministerio Público, ya que, por un lapsus calami, quedaron por fuera las que se habían preparado cuando ocurrió la acumulación conocida. De manera tal que se enmendará de oficio el veredicto emanado de esta Sala, como sigue:

2.1.- El Procurador 29 Judicial II Ambiental y Agrario de P.C. incoó «acción de amparo constitucional» para que se declarara «la nulidad de todo lo actuado en el proceso (…) 2014-00020-00 adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de P.C. – Vichada, incluida la sentencia del 30 de agosto de 2017» en la medida en que se incurrió en un «defecto fáctico» y «desconocimiento del precedente», como quiera que el funcionario criticado olvidó «la imposibilidad de declarar la prescripción adquisitiva de domino, sobre bienes inmuebles que se presumen baldíos».

EL Juzgado defendió su labor. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de P.C. indicó que «el predio carecía de antecedentes registrales, es decir que no existía folio de matrícula inmobiliaria en el cual realizar la inscripción de la sentencia». G. y N. invocaron «falta de subsidiariedad e inmediatez», así como alegaron que «por parte de la Corte Constitucional no existe precedente judicial obligatorio ni línea jurisprudencial sobre los bienes que se presumen de propiedad privada y que son susceptibles de prescripción adquisitiva de dominio conforme al artículo 1º de la Ley 200 de 1936 t 2º Ley 4ª de 1973 (...)».

El Tribunal desestimó las pretensiones tras encontrar una carencia actual de objeto, en virtud a que «la efectividad de los derechos fundamentales invocados por el accionante ya fue salvaguardada en el fallo proferido el 11 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela con radicación No. (…) 2014 00020 00, incoada por la Agencia Nacional de Tierras contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de P.C.».

Ese desenlace fue apelado por el actor, quien, entre...

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