AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02079-00 del 24-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842280125

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02079-00 del 24-09-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha24 Septiembre 2019
Número de sentenciaAC4057-2019
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02079-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC4057-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02079-00

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Cartagena (Bolívar).

I. ANTECEDENTES

1. C.S., formuló demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Conacir 3DR S.A.S, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en varias facturas de venta. [Folio 11, c. 1]

2. En el libelo se indicó que la competencia se radicaba en los jueces de Cartagena, por ser el lugar de vecindad de las partes y en el acápite de notificaciones se señaló que la pasiva las recibiría en la «Tr 54 No. 28-60, de la ciudad de Bogotá D.C.».

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, Bolívar, que mediante auto del 15 febrero de 2019, rechazó por competencia el proceso, tras considerar que el lugar de notificación estaba ubicado en la capital, por lo que quien debía conocer era el funcionario de ese lugar. [Folio 1, c. 17]

4. Al ser nuevamente repartido el expediente se asignó al Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, que en proveído de 17 de junio de 2019, suscitó el presente conflicto, con sustento en que el domicilio del extremo pasivo es el sitio de origen, por lo que no existía razón para que el despacho que inicialmente conoció se desprendiera de la controversia. [Folio 19, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1° del artículo 28 de la norma adjetiva civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

A su vez, el numeral 3º de la referida disposición preceptúa: «en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». (Subrayado fuera del texto).

Por su parte el numeral 5º, indica: «en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta».

De la inteligencia de las anteriores disposiciones se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en las causas contenciosas está asignada al juez del domicilio del demandado.

Sin embargo, en los juicios originados en el incumplimiento de obligaciones de un acto convencional, específicamente, pueden conocer tanto el juez del lugar en el que deben atenderse las prestaciones acordadas, como aquél que ejerza jurisdicción en el sitio en que está domiciliado el convocado al pleito, de acuerdo con la elección que realice el actor.

2. Ahora bien, cuando se escoge el fuero personal, debe tenerse en cuenta que si la accionada es una sociedad puede presentarse en el lugar del domicilio principal de ésta o en el de cualquiera de sus sucursales o agencias, si están vinculadas al asunto, en cuyo caso el juez que conozca en primer lugar será quien asuma la competencia para resolver el asunto.

Como puede advertirse, en este tipo de asuntos el legislador no fijó el conocimiento de la controversia, de manera privativa en atención «al domicilio principal del demandado», sino que ofreció al promotor de la acción la posibilidad...

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