AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85958 del 04-12-2019
Sentido del fallo | DECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 85958 |
Fecha | 04 Diciembre 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | AL5534-2019 |
J.L.Q. ALEMÁN
Magistrado ponente
AL5534-2019
Radicación n.° 85958
Acta 44
Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Se pronuncia la Corte sobre el escrito con el que el apoderado de la parte demandante Y.R.S., sustentó el recurso de casación presentado contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que fue promovido por el recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
- ANTECEDENTES
El señor Y.R.S. instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; los intereses moratorios; lo extra y ultra petita; costas procesales y agencias en derecho.
La demanda correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 29 de junio de 2008, absolvió a la demandada Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda.
Al decidir el recurso de alzada propuesto por la parte accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de febrero de 2019, confirmó la sentencia proferida por el a quo, sin lugar a condena en costas.
Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, fue oportunamente sustentado.
- EL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente, después de realizar un resumen de los hechos, sustentó el recurso en los siguientes términos:
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Concedido el recurso de extraordinario de casación por el Tribunal, fue admitido por la HONORABLE SALA DE CASACION LABORAL, razón por la cual dispuso su traslado, es esta oportunidad para presentar la correspondiente demanda.
Se pretende que la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CASE totalmente la sentencia impugnada que negó la pensión a mi poderdante de acuerdo con el Decreto 758 de 1990 y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones.
LO ANTERIOR PARA QUE AL ACTUAR SE ORDENE A CONCEDER LA PENSIÓN DE VEJEZ POR PARTE DE C.A.S.Y.R.S., mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.293.759 de G., de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, a partir del 9 de enero del 2011, fecha en que cumplió el requisito de edad de pensión.
SOLICITO SE CONDENE A COLPENSIONES A PAGAR A FAVOR DEL SEÑOR Y.R.S., mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.293.759 de G., los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 9 de enero del 2011, al cumplimiento de la edad, ante la negativa injustificada de colpensiones en el reconocimiento de la pensión.
SE SOLICITÓ SE CONDENE A COLPENSIONES A las condenas que resulten con motivo de las declaraciones extra y ultra petita que resultaron probadas en especial la indexación de las condenas.
SE SOLICITÓ SE CONDENE A COLPENSIONES o quien haga sus veces a pagar las costas del presente proceso y las agencias en derecho.
Que obra registro civil donde se constata que el asegurado nació el día 9 de enero de 1951, y que revisado el reporte de semanas se establece que el asegurado acredita más de 1000 semanas cotizadas al sistema general de pensiones.
Que mi poderdante es beneficiario del régimen de transición del régimen según lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, se aplica a quienes al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones tenían 35 años la mujer o 40 años el hombre o 15 años de servicios cotizados para reconocer la pensión con la edad, tiempo y monto en el establecido.
De acuerdo con lo anterior y por ser beneficiario del régimen de transición se me debe aplicar en su totalidad el Decreto 758 de 1990, articulo 12.
PRESTACIONES DEL RIESGO DE VEJEZ.
ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:
A-Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,
B- Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Declarar que EL SEÑOR Y.R.S., mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.293.759 de G., tiene 68 años de edad.
Declarar que el SEÑOR Y.R.S., mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.293.759 de G., acredita más de 1128 semanas, anexando las semanas faltantes con las siguientes entidades que están MORA:
LA EMPRESA MARCO TULIO D.V. REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA FABRICA DE COLCHONES Y BAÚLES LA VIENESA, del 18 de julio del año 1967 hasta el 20 de diciembre de 1977, DE LO ANTERIOR SE ANEXAN CERTIFICACIONES LABORALES, FALTANDO 458 SEMANAS.
TEMA. Mora en el pago de aportes
NORMATIVA APLICABLE. Ley 100 de 1993; artículo 22.
ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.
El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.
INTERPRETACIONES DE LA CONSTITUCIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER OBLIGATORIO. [C-037/96, C-818/11]
INTERPRETACIONES DE LA NORMA A LA LUZ DE LA CONSTITUCIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER OBLIGATORIO-[C-083/95, C-820/06]
¿Es imputable a un trabajador la mora del empleador en el pago de aporte al sistema de seguridad social? (Sentencia T-855-11 / F1_ST855_11)
No, en el evento en que el empleador incurre en mora en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, las consecuencias negativas que se derivan de tal omisión no deben ser asumidas por el trabajador afiliado, quien no tuvo injerencia alguna en la falta de pago de sus cotizaciones, ni en la inactividad de la entidad administradora de pensiones para el cobro de tales aportes.
En consecuencia, no es posible dejar de contar como requisito para acceder a una pensión de vejez las cotizaciones que el empleador no efectuó con conocimiento de la entidad administradora de pensiones, que estaba en el deber de exigirlas, razón por la cual no podrá oponer a quienes pretenden un reconocimiento pensional, la mora cuya configuración permitió al asumir una actitud pasiva ante el incumplimiento del empleador.
CONCLUSIONES. Corte Constitucional
La Corte Constitucional ha determinado que:
- No se puede negar el reconocimiento de una pensión de vejez, por haber existido mora por parte del empleador en el pago de las cotizaciones porque la...
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