AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104056 del 11-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842280362

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104056 del 11-06-2019

Sentido del falloNO IMPONE SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaATP900-2019
Fecha11 Junio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 104056

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

ATP900-2019

Radicado N° 104056

Acta No. 143

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

La Sala decide el incidente de desacato promovido por J.R.C.S., por el presunto incumplimiento al fallo de tutela que amparó su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el Centro Penitenciario Regional de Alta Seguridad de Cómbita.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El 5 de febrero de 2019, la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Decisión Tercera de Tutelas –Rad. 102793-, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de J.R.C.S., vulnerado por el Centro Penitenciario Regional de Alta Seguridad de Cómbita. En consecuencia, le ordenó que:

«… dentro del término de cuarenta (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, remita correctamente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, la petición presentada por el accionante el 27 de noviembre de 2018. En caso de no contar con la misma, podrá desglosarla del traslado de la demanda de tutela que se efectuó y en el cual se encuentra dicho requerimiento».

2. Mediante escrito presentado por el accionante el pasado 26 de marzo de 2019, informó que la orden dispuesta en la mencionada sentencia de tutela no ha sido cumplida, solicitando en consecuencia tomar las medidas correspondientes y pertinentes al respecto.

3. A través de auto de 11 de abril siguiente, antes de resolverse la apertura del incidente de desacato, se requirió al Director del Centro Penitenciario Regional de Alta Seguridad de Cómbita, para que informara acerca del cumplimiento del fallo de tutela.

4. Fue así como, el Teniente Coronel de Ejército, G.R.R.T., en calidad de Director del Centro Penitenciario Regional de Alta Seguridad de Cómbita, informó que, el 23 de abril de 2019, fue recibido por el Tribunal Superior de Pereira, el derecho de petición presentado por el accionante el 27 de noviembre de 2018, el cual le fue remitido a través de la empresa de correo 472 y vía correo electrónico, como consta en la planilla de envío del mismo.

5. En auto de 15 de mayo de 2019, se dispuso abrir formalmente el trámite incidental de desacato, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, vinculando al Director del Centro Penitenciario Regional de Alta Seguridad de Cómbita, por ser la persona llamada a cumplir el fallo de tutela acorde con lo que hasta ese momento se había informado.

6. En respuesta, el Teniente Coronel de Ejército, G.R.R.T., en calidad del Director del Centro Penitenciario Regional de Alta Seguridad de Cómbita, solicitó tener en cuenta que, como lo informó en oportunidad anterior, el 23 de abril de 2019, fue recibida en el tribunal Superior de P., la petición presentada por el accionante, según formato de guía RA105172699CO de la empresa de correo 472.

Por tanto, refirió que ha acatado a cabalidad el fallo constitucional emitido por esta Corporación, razón por la que considera que es inocuo continuar con el trámite incidental, situación ante la cual solicita su archivo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo decretado.

2. Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el fallo respectivo. Si no ocurre así, además de continuar vulnerando el derecho o derechos fundamentales objeto de protección, se desconoce la providencia mediante la cual se ampararon dichas garantías.

En torno de tal situación y de conformidad con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente.

En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé:

Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Por su parte, el artículo 52 del mismo plexo normativo estableció el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera cuando:

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

3. Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado.

Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122, de 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente:

El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como...

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