AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03404-05 del 21-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842281876

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03404-05 del 21-08-2019

Sentido del falloREVOCA SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03404-05
Número de sentenciaATC1289-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Fecha21 Agosto 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

ATC1289-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03404-05 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte el incidente de desacato formulado por O.O.C. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados M.P.G.Á., J.C.M. y L.A.L.V., dentro del trámite de la tutela instaurada por la incidentante respecto de la corporación mencionada, con ocasión de la “(…) acción de protección de los derechos del consumidor financiero (…)” iniciada por la aquí accionante contra Davivienda S.A.

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora acude a esta actuación porque, en su sentir, se inobservó el fallo de 15 de noviembre de 2018, mediante el cual esta Sala le concedió el amparo rogado y, en consecuencia, le ordenó al colegiado atacado:

“(…) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de [esa] determinación, previa recepción del expediente, dej[ara] sin efecto el pronunciamiento de 13 de julio de 2018, y los que de éste se desprendi[eran], y proce[diera] a resolver, nuevamente, la apelación incoada contra la decisión de 19 de diciembre de 2017 en el caso fustigado (…)”.

2. La censora inició el resguardo reseñado porque, en síntesis, en la acción “(…) de protección de los derechos del consumidor financiero (…)” materia de queja, el accionado ratificó la negativa a sus pretensiones concluyendo, equivocadamente, que el banco demandado le había suministrado “(…) información oportuna, veraz, clara y suficiente para hacer efectivas [ciertas] pólizas (…)”, cuando nunca contestó sus demandas; el ad quem también determinó que el seguro exigido no se aplicaría porque su enfermedad correspondía a una “preexistencia”, circunstancia no acreditada por la aseguradora querellada.

3. La promotora impulsa el presente asunto, por cuanto, si bien el tribunal emitió una nueva decisión el 5 de febrero de 2019, en acatamiento del mandato constitucional transcrito, con la misma no se atendió lo considerado por esta Corte.

Advierte ambiguamente, que al “(…) sac[arse] a Seguros Bolívar (…)” del asunto, le correspondía a Davivienda efectuar la reclamación correspondiente sobre el seguro contratado para su deuda; empero esa entidad financiera “(…) se ha lavado las manos (…) [y] no asume su responsabilidad como tomadora de las pólizas (…) [pese a remitírsele] los documentos solicitados (…)”. Acota que dicho banco ha pasado por alto tanto el dictamen concerniente a la pérdida de su capacidad laboral, como la sentencia emitida por esta Corte.

4. El 29 de julio de 2019, se puso en conocimiento de la autoridad tutelada lo alegado por la petente y se le exhortó para que informara sobre el incumplimiento endilgado (fl. 33).

5. El incidentado aseveró que mediante sentencia de 5 de febrero de 2019, acató lo dispuesto por esta Corporación en la decisión de 15 de noviembre de 2018 (fl. 38).

6. Por no existir pruebas a decretar, por cuanto las obrantes son suficientes para resolver, ni más trámites que surtir, se procede a definir lo pertinente.

2. CONSIDERACIONES

  1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional, por cuanto, tal resguardo resultaría inocuo si no existiesen mecanismos como éste, orientados a asegurar el cumplimiento de las instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la conducta lesiva o de las amenazas a las garantías superiores amparadas.

2. El presente decurso se circunscribe a determinar si el mandato impartido por esta Sala el 15 de noviembre de 2018, dentro del amparo incoado por O.O.C. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la “(…) acción de protección de los derechos del consumidor financiero (…)” iniciada por aquélla contra Davivienda S.A., fue inobservado.

M., en dicho pronunciamiento se le impuso al colegiado denunciado

“(…) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de [esa] determinación, previa recepción del expediente, dej[ara] sin efecto el pronunciamiento de 13 de julio de 2018, y los que de éste se desprendi[eran], y proce[diera] a resolver, nuevamente, la apelación incoada contra la decisión de 19 de diciembre de 2017 en el caso fustigado (…)”.

3. Para establecer si existió o no desacato, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que debe surtirse una comparación entre lo resuelto y la supuesta omisión endilgada al destinatario de la orden[1].

Asimismo, esta Colegiatura ha sido especialmente enfática al indicar:

“(…) [L]a imposición de sanciones exige ‘al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato’ y ha reiterado que ‘el juicio de imputación de la responsabilidad’ en esa materia, ‘no puede ser de carácter objetivo, sino que en el trámite respectivo habrá de establecerse que la orden judicial fue desatendida por negligencia de la persona obligada a cumplirla, aspecto éste que deberá ser demostrado en la correspondiente actuación (…)”[2].

4. En la providencia presuntamente desobedecida, esta Corte consideró viable la protección rogada porque evidenció que el tribunal, al resolver la apelación interpuesta frente a la sentencia de 19 de diciembre de 2017, proferida la Superintendencia Financiera -Delegatura para Funciones Jurisdiccionales-, había desconocido:

(i) Las circunstancias de vulnerabilidad de la accionante, consistentes en su invalidez, calificada con el 55.4%.

(ii) La falta de prueba sobre la contestación suficiente al derecho de petición elevado por la censora el 21 de junio de 2016 y dirigido a obtener la aplicación de un seguro a su nombre para “(…) condonar las obligaciones [contraídas con ese ente] por valor de $68.093.203 por concepto de capital más intereses (…)”.

(iii) El alcance de las pretensiones de la demanda y del procedimiento consagrado en los artículos 57 y ss. de la Ley 1480 de 2011, pues sin ser deprecado, se vinculó a S.B.S., se suscitó una discusión en torno a la ocurrencia del siniestro y se acogió la excepción de ese sujeto, relativa a la inexistencia del riesgo asegurado.

Por lo descrito, se le impuso al colegiado querellado emitir, nuevamente, su decisión, para valorar la situación de la censora, establecer “(…) si se respetó el ‘derecho a la información’ de [ésta] por parte de Davivienda (…) [y] excluir de dicho debate a Seguros Bolívar S.A. (…)”.

5. Es necesario relievar que esta Sala, en providencia de 20 de marzo de 2019, en pasada ocasión, efectuó un pronunciamiento sobre el presunto desobedecimiento de la sentencia reseñada, absteniéndose de sancionar, por cuanto no halló el incumplimiento alegado.

Justamente, se concluyó que el tribunal atendió plenamente lo resuelto en el fallo dictado el 15...

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