AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02028-00 del 11-12-2019
Sentido del fallo | INADMITE REVISION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 11 Diciembre 2019 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2018-02028-00 |
Tipo de proceso | RECURSO DE REVISIÓN |
Número de sentencia | AC5322-2019 |
AC5322-2019
R.icación n.° 11001-02-03-000-2018-02028-00
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Se decide sobre la admisibilidad de la sustentación del recurso de revisión que formuló M.P.G.C. frente al fallo de 19 de julio de 2016, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite declarativo (de pertenencia) promovido por T. de J.G.C. contra la recurrente.
CONSIDERACIONES
1. La señora G.C. fundamentó su impugnación extraordinaria en la causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso («Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso»), pretextando la «falta de motivación, motivación incompleta o deficiente» del fallo atacado.
2. En sustento de sus súplicas, alegó que «la sentencia proferida por la Honorable Sala Cuarta del Tribunal Superior de Medellín (...) adolece de congruencia con el acervo probatorio toda vez que se basa en una presunción de división material del inmueble, desconociendo que de las pruebas se probó todo lo contrario», a lo que añadió que «desconoce la sentencia que (sic) son actos de señor y dueño, la participación en los trámites legales que acarrea la propiedad».
Asimismo, relievó que el ad quem «interpreta de manera ilegal la sentencia que se encontraba configurada una propiedad horizontal de hecho»; y que «desconoce la sentencia el precedente judicial frente a la posesión esgrimiendo que de tiempo atrás el magistrado ponente se ha apartado de decisiones dictadas por otras salas del tribunal, dirigidas a negar a posesión [de] un inmueble que se haya contenido en un edificio con varias soluciones de vivienda a manera de una propiedad horizontal de hecho».
3. Precisado lo anterior, advierte la Corte que la recurrente no atendió los requerimientos formales del canon 357 del estatuto adjetivo, pues no informó el domicilio de las personas que fueron parte del proceso (se limitó a reseñar que su contraparte «es vecina de Medellín», perdiendo de vista la disimilitud que existe entre este concepto y el que consagra el numeral 2 de la norma en cita), ni expuso tampoco el soporte fáctico concreto de la causal de revisión invocada, debiéndose precisar, en lo que toca con este último reparo, lo siguiente:
(i) El motivo de casación compendiado en el numeral 8 del artículo 336 del Código General del Proceso, tiene que ver con la estructura formal del proveído (los requisitos indispensables para la validez de esa actuación procesal), conforme lo ha entendido en forma reiterada el precedente de la Sala:
«El motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del artículo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio.
Respecto de esta causal, ha reiterado la Corte que “…no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso” (CXLVIII, 1985).
De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su...
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...Medellín, en el trámite declarativo de pertenencia promovido por T. de J.G.C. contra la recurrente. ANTECEDENTES 1. Mediante providencia CSJ AC5322-2019, 11 dic., se inadmitió el escrito de la referencia, para que, entre otros aspectos, la impugnante informara el domicilio de quienes fungie......