AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01225-00 del 15-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842296098

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01225-00 del 15-05-2019

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01225-00
Fecha15 Mayo 2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1767-2019

AC1767-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01225-00

Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Civil del Circuito de Cali y Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, si no fuera porque fue planteado de forma anticipada.

ANTECEDENTES

1.- Ante el primer Despacho, N.F.G.G., y otros, solicitaron condenar a las sociedades Hidros de Colombia S.A.S. y Allianz Seguros S.A., al pago de los perjuicios que sufrieron a raíz de la colisión del vehículo de placas ZXX521 con la motocicleta en la que se transportaban dos menores el 4 de agosto de 2017 a las 7:40 A.M, en «la vía Popayán Cali kilómetro 54 más 450 metros».

En el aparte de competencia, dijeron que la fijaban «por la naturaleza del proceso, por el domicilio de las partes (…)».

2.- Esa autoridad repelió el pleito, arguyendo que el domicilio de la «demandada», conforme a su certificado de existencia y representación, se sitúa en Bogotá. En consecuencia, lo remitió al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad.

3.- Asignado el asunto al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, también lo rechazó, porque si bien existía una «pluralidad de fueros, pues el domicilio de los demandados es Bogotá, y amén de ello, el suceso ocurrió en la vía Cali-Popayán o kilómetro 54 más 450 metros de la vía Popayán-Cali, lo cierto es, que el demandante fijó la competencia territorial del asunto en cabeza de los Jueces Civil del Circuito de Cali, tras radicar la demanda en dicha territorialidad (…)»; por lo que suscitó el conflicto, a fin que esta Corporación dirimiera la diferencia de criterios.

CONSIDERACIONES

1.- La presente colisión involucra a juzgados de diferente distrito judicial, motivo por el cual incumbe a la Corte desatarla como superior funcional común de los mismos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como preceptúan los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la 1285 de 2009.

2.- El sistema adjetivo prevé pautas en materia territorial para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, entre ellas, el numeral primero del artículo 28 del actual régimen adjetivo, consagra que

[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia (destaca la Sala).

Ahora, el numeral quinto de ese precepto, contempla que los pleitos iniciados contra una persona jurídica podrán ser llevados ante el juez de su domicilio principal y agrega que «[s]in embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél o el de ésta».

De otra parte el numeral sexto del mismo artículo establece que «[e]n los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho».

Entonces, siempre que se ejerza una acción de responsabilidad extracontractual endilgada a una persona jurídica el promotor tiene la potestad de acudir ante el juez del domicilio principal de la convocada; sin son varios los querellados, el de cualquiera de ellos; al de la sucursal o agencia directamente relacionada con el objeto de la disputa; o bien al del lugar donde acontecieron. Quiere decir que se trata de fueros concurrentes, cuya elección compete exclusivamente a quien activa el aparato jurisdiccional del Estado.

Ahora, el ejercicio de esa facultad es fundamental para que el...

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