AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00072-00 del 26-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842300489

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00072-00 del 26-02-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00072-00
Fecha26 Febrero 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Tame
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC610-2019

AC610-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00072-00

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decídase el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Girón (Santander) y el Promiscuo Municipal de Tame (Arauca), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo de Concentrados Espartaco S.A. contra C.A.M.C..

ANTECEDENTES

1.- En la demanda presentada ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE G., Santander (Reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción «se libre mandamiento de pago contra el demandado y a favor de mi poderdante por [el valor] de ocho millones novecientos cuarenta mil ciento tres pesos ($8.940.103) equivalente al valor del pagaré», y, además la «suma equivalente a los intereses moratorios, calculados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera calculados hasta la fecha de presentación de la demanda, tazados en la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($2.925.972.oo m/cte)».

Además, conforme a la competencia, aseveró, que «según lo estipulado en el numeral 3 del artículo 28 del CGP, por el lugar de cumplimiento de la obligación y la cuantía de la obligación […]» (Fls. 2 a 5 C.. Principal).

2. El Despacho Primero Promiscuo Municipal de Girón (Santander) declaró no ser competente para conocer del asunto por cuanto, «se encuentra que el demandado se encuentra ubicado Tame – Arauca como se desprende del acápite de NOTIFICACIONES, en consecuencia y de conformidad con el artículo 28 del Código General del Proceso, que indica que el competente para conocer de esta clase de procesos es el Juez del domicilio de la parte demandada, así mismo revisado el título valor se desprende que fue aceptado y firmado en la ciudad de Tame – Arauca dentro del cual no se advierte que el lugar de cumplimiento de la obligación obedezca al municipio de Girón […]» (Fl. 22 Ídem).

3. Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue repartido y entregado al Despacho Promiscuo Municipal de Tame – Arauca, aconteciendo que su titular, el 22 de noviembre de 2018, lo rechazó.

Con base en lo preceptuado en el numeral 3º del Código General del Proceso, esgrimió que «este numeral es un plus a la regla general que precisa que no solo es competente el juez del domicilio del demandado sino también el juez donde se deban cumplir las obligaciones surgidas en el negocio jurídico, lo cual para en el caso en estudio es el cumplimiento de las obligaciones derivadas del pagaré que sirvió de base para la ejecución. Dicho en otras palabras, cuando un proceso se inicie con motivo de un negocio jurídico o que devenga de un título ejecutivo, puede ser competente el juez del domicilio del demandado (numeral 01 del artículo 28 del CGP) o el juez del lugar del cumplimiento de las obligaciones (numeral 03 del artículo 28 del CGP), a elección del demandante. Se resalta que aun cuando la regla especial señalada no menciona específicamente títulos valores para determinar competencia, los mismos son documentos que prestan merito ejecutivo, es decir, que aun cuando los títulos valores no son títulos ejecutivos, los primeros por interpretación o alcance en dicha norma son título ejecutivo para ejercer la acción cambiaria».

Agregó, que en «el evento sub-visu ocurre que la elección del demandante al momento de la presentación del libelo genitor en lo relacionado al juez competente para avocar y tramitar el negocio, lo fue el juez del cumplimiento de las obligaciones que se derivaban del pagaré sin numeración, las cuales se deben cumplir en la ciudad de Girón – Santander».

Y, bajo «ese panorama, se puede observar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de G. conforme el numeral 03 del artículo 28 del CGP, tiene la competencia para admitir y tramitar esta ejecución, pues fue la elección del demandante como en párrafos antecedentes se expuso, elección que no es descartada, por cuanto el numeral 03 del artículo 28 del CGP se halla como una regla adicional, pero no singular, respecto de la regla principal, numeral 01 ibidem» (Fls. 37 a 39 Ídem).

4.- Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

CONSIDERACIONES

1.- Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.

2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (se relieva).

Empero, en tratándose de asuntos suscitados, entre otros, por un «negocio jurídico», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, asimismo es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la prestación, o sea, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».

3.- En aras de desatar el presente asunto, es del caso relevar lo siguiente:

3.1.- En primer orden, que si bien esta Corporación había expuesto reiteradamente que «en materia de títulos valores y por principio general, el lugar en donde debe cumplirse la obligación adquirida por el demandado no es elemento que defina la competencia, atendiendo que tal circunstancia no corresponde con estrictez al numeral 5º del aludido artículo 23, disposición esta que regula, en particular, los vínculos negociales; en esa línea, frente a hipótesis de ese temperamento, prevalece la directriz...

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