AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00055-00 del 27-02-2020
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 27 Febrero 2020 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2020-00055-00 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil Municipal de Medellín |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC613-2020 |
AC613-2020
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00305-00
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá y Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer despacho, RCI Colombia S.A. Compañía de Financiamiento, como titular de prenda sin tenencia constituida por María Isabel Gómez Sarmiento, solicitó ordenar «la aprehensión y posterior entrega» del vehículo de placas GEM025, con fundamento en los artículos 57, 58 y 60 de la Ley 1676 de 2013, 2.2.2.4.2.3. del Decreto 1835 de «2015» (sic), el Decreto 400 y la Resolución 834, ambos de 2014 (fls. 21 al 24, c.1).
2.- La oficina judicial rechazó el trámite y ordenó remitirlo a sus homólogos de Medellín con el argumento que ese es el lugar de cumplimiento de la obligacion porque se previó que allí permanecería el rodante, amén de que también se halla el domicilio de la llamada, factor que contempla el precitado «Decreto», que en realidad es de 2013, cuando procedimiento semejante se sigue ante notarios o centros de conciliación (fl. 27, c.1).
3.- El Juzgado Veintiocho Civil Municipal de la ciudad de destino igualmente repelió el asunto, provocó la colisión y lo remitió para desatarla, porque se trata de una «diligencia varia» cuyo conocimiento atañe al fallador donde se encuentre el bien, que de conformidad con el actor «circula en cualquier ciudad del territorio nacional», evento en el que debe respetarse la escogencia que éste hizo de su antecesor (fls. 31 y 32, ídem).
CONSIDERACIONES
1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre estrados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en S. Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7 de la 1285 de 2009.
2.- El estatuto adjetivo se ocupó de la distribución de competencia en asuntos civiles, comerciales, agrarios y de familia atendiendo los diversos factores que la determinan. En ese orden, el artículo 28 de la Ley 1564 de 2012 consagra las directrices a tener en cuenta por el fuero territorial y en su numeral 7 dispone que
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