AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00249-00 del 27-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842301856

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00249-00 del 27-02-2020

Sentido del falloRECHAZA EXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC647-2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00249-00
Tipo de procesoEXEQUÁTUR
Tribunal de OrigenSuecia
Fecha27 Febrero 2020
SC -T- No

AC647-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00249-00

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).

D. sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por M.G.J.M., respecto a la sentencia de «17 de mayo de 2010», proferida por el Tribunal de Juicio Probate y Familia, División Middlesex, Comunidad de Massachusetts, Estados Unidos de América.

CONSIDERACIONES

1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local[1], en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación.

En Colombia, tales requerimientos están consagrados en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso, los cuales se transcriben a continuación, en cuanto resultan relevantes para el caso bajo estudio:

Artículo 606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos: 2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento. 3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada…

Artículo 607. Trámite del exequátur. (…) Cuando la sentencia o cualquier documento que se aporte no estén en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma… 2. La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente.

No se trata de meras formalidades o exigencias carentes de sentido, sino de condiciones que buscan salvaguardar que la sentencia, cuyo reconocimiento se persigue, no trasgreda el régimen jurídico nacional, tenga carácter definitivo, y satisfaga los atributos para ser considerada como un documento merecedor de valor probatorio.

2. En el presente caso, una vez más, se advierte que la interesada inobservó los requisitos especiales para la presentación de la solicitud de exequatur, así como los establecidos para las demandas en general, por lo que resulta preciso reiterar in extenso el contenido del auto AC3528, de 23 de agosto de 2019, rad. n.º 2019-02233-00, mediante el cual la Corte rechazó idéntica petición en cuanto no se allegó:

(i) copia debidamente legalizada de la sentencia de divorcio N. de «17 de mayo de 2010», proferida por el Tribunal Testamentario y de Familia de Middlesex, Mancomunidad de Massachusetts, Estados Unidos de América; (ii) la constancia de ejecutoria de dicha decisión apostillada; y (iii) la traducción oficial de los documentos aportados, como pasa a explicarse:

2.1. Faltó anejar copia de la providencia que se pretende homologar, siendo ello necesario en los términos del artículo 605[2] del Código General del Proceso, lo anterior, por cuanto la solicitud de autorización únicamente vino acompañada de un «acuerdo de separación[3]» suscrito por los cónyuges M.G.J.M. y Á.D.L.S., presentado para el caso n.º 09D1193DV1 ante el Tribunal de Juicio el Departamento del Juicio de Probate y Familia, División de Middlesex, respecto del que no se advierte pronunciamiento del juez del divorcio (folios 4 a 30 y 33 a 51).

Adicionalmente, tal documento no se equipara a la decisión judicial, respecto de la cual se expidió la constancia de ejecutoria vista a folio 53, la cual expresa: «dossier n.º MI09D1193DR», de M.G.J.M.v.Á.D.L.S., «T.E.D., Registradora del Tribunal Testamentario y de Familia de Middlesex, certifico que una sentencia de divorcio nisi (condicional) se emitió en este Tribunal para el caso arriba mencionado lo que significa que ya es una decisión tomada como consta en el instrumento que se encuentra en el archivo del Tribunal» (negrilla fuera de texto).

2.2. La constancia de ejecutoria de la sentencia de divorcio nisi (condicional) desatiende lo dispuesto en los artículos 251 y 606 [num. 3º] ídem, en cuanto no fue apostillada. Téngase en cuenta que para que ese documento pueda entenderse otorgado conforme a la ley del país de origen, debe cumplir con tal formalidad.

2.3. Las apostillas del acuerdo de separación de los cónyuges (folio 3) y del poder (folio 1), así como el «acuerdo de separación» no fueron traducidos en legal forma (folios 33 a 51). La inobservancia de tal formalidad impide valorar esas piezas documentales, al tenor de lo dispuesto en los artículos 251 y 607 [inciso 2º] ejusdem.

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