AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00559-00 del 27-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842304463

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00559-00 del 27-02-2020

Sentido del falloINADMITE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00559-00
Número de sentenciaAC664-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Fecha27 Febrero 2020


AC664-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00559-00


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).


Se decide sobre la admisión de la demanda de sustentación del recurso de revisión que formuló Avanzando en Proyectos S.A.S. frente a la sentencia de 30 de enero de 2019, proferida por la Sala C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo (verbal de responsabilidad civil) promovido por Diana Andrea Cortés Corrales contra la recurrente (y otros).


  1. ANTECEDENTES


Con apoyo en la causal primera de revisión, consagrada en el artículo 355 del Código General del Proceso, la sociedad impugnante alegó, en síntesis, que con posterioridad al proferimiento del fallo de 30 de enero de 2019, la Junta Regional de Calificación de invalidez «allegó (...) dictamen de valoración de la señorita D.A.C.C., de fecha 24 de julio de 2019, en la que se establece que la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional [de la víctima] es del 42,30%, con lo cual se variarían los resultados de la indemnización» que dispuso el tribunal.

La referida persona jurídica agregó que dicha probanza, decisiva en la suerte del litigio, no pudo ser arrimada oportunamente por «carencia de la parte de los recursos económicos», lo que «no tiene nada que ver con una desidia probatoria»; a ello añadió que «al no existir [el dictamen de pérdida de capacidad laboral] al tiempo del proceso, solo pudo ser “hallada” con posterioridad»


  1. CONSIDERACIONES


Advierte la Corte que la recurrente no atendió las exigencias formales del artículo 357 ejusdem, dado que no señaló «el proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente», debiéndose añadir que el relato incluido en el texto de su recurso no armoniza con la hipótesis fáctica abstracta de la causal invocada.


Sobre este último razonamiento, es pertinente memorar que


«[l]a primera causal de revisión (...) se refiere (...) a medios probatorios preexistentes desde el primer litigio y que no obran en ese plenario, ya que es de la esencia su aparición repentina posterior con efectos trascendentes, como producto de una recuperación de lo que estaba perdido o el descubrimiento de algo que se desconocía.


Quedan así por fuera de discusión en esta senda la adecuación...

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