AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79129 del 15-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842308833

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79129 del 15-05-2019

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL1908-2019
Fecha15 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente79129
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

AL1908-2019

Radicación n.° 79129

Acta 17

Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se pronuncia la Corte sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de L.B.B.A. y D.P.M., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de enero de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron contra la sociedad SODEXO S.A.

  1. ANTECEDENTES

L.B.B.A. y D.P.M. demandaron a la sociedad SODEXO S.A., con el fin de que se condenara a la accionada al reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, con ocasión del presunto «accidente de trabajo» ocurrido el 27 de mayo de 2013, en el que a D.P. le fue inyectado un medicamento y, en su entender, derivó en la pérdida de movilidad de una de sus piernas.

El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante decisión proferida el 12 de octubre de 2016, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Inconforme la parte demandante, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 30 de enero de 2017, que confirmó la decisión del a quo, al no encontrar acreditada la ocurrencia de un accidente de trabajo y, menos, la culpa patronal.

En soporte de su decisión, el Tribunal estimó que el suceso ocurrido el 27 de mayo de 2013 «no encajaba en los supuestos fácticos de un accidente de trabajo», pues si bien del testimonio de la médico tratante V.V. se infería que a la actora se le había atendido en el lugar de trabajo, ello no era suficiente para derivar que la lesión alegada era producto de esos servicios médicos prestados, al punto que pudiera considerarse un accidente de trabajo «por causa o con ocasión del trabajo o durante la ejecución de una orden suministrada por el empleador»; que, por el contrario, la demandante, en su relato, había indicado que la atención médica se había prestado por un «dolor en el pecho» que había presentado y que ya había padecido en dos oportunidades anteriores; y que, por ello, la lesión ahora referida encuadraba más en una «enfermedad de origen común», tal y como lo había dictaminado la Junta Médica de Calificación del Meta de la ARL Sura «folios 139 y siguientes».

De otra parte, el Tribunal precisó que si, en gracia de discusión, se estimara que el suceso del 27 de mayo de 2013 correspondía a un accidente de trabajo, lo cierto era que la empresa había obrado con diligencia y cuidado al contratar servicio médico permanente; que era obligación de la parte interesada demostrar la culpa del empleador; que no había prueba técnico científica que demostrara que la causa de la dolencia era atribuible a la mala aplicación de la inyección; y que no existía prueba del nexo causal entre el daño causado y la empresa demandada, toda vez que esta última no tenía injerencia alguna en las determinaciones del profesional médico que allí laboraba, dado que los servicios prestados eran de la órbita exclusiva del galeno.

La parte demandante interpuso recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de 7 de noviembre de 2017.

El 13 de diciembre de la misma anualidad, presentó demanda de casación, en la cual, luego de realizar una narración de los hechos, planteó un cargo, en los siguientes términos:

Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Este cargo se finca en el hecho de que los jueces de instancias, al motivar sus providencias omitieron verificar en debida forma la diligencia que debió tener el empleador durante toda la cadena de sucesos que desencadenaron (sic), nótese que por vía de jurisprudencia se ha establecido el carácter subjetivo de la indemnización contenida en dicha norma, sin embargo debe analizarse de la manera objetiva cual (sic) es el acto culposo del empleador. Al revisar todo el expediente, encontramos que nada se dijo de la historia clínica de la señora D.P., en ella claramente se establece la lesión iatrogénica causada por la D.V.V........S., toda vez que en la historia clínica aportada por las entidades que atendieron a la señora P. por orden del A quo en ninguna de ellas se menciona que hubiera sido inyectada por otro profesional diferente a la doctora V., es decir que existe un nexo causal claro entre el comportamiento de la profesional y la lesión de la señora Pineiros Mera.

Es decir que sí existió un error médico de la facultativa subordinación de sodexo, tal y como lo certifican los diferentes especialistas en neurología y ortopedia que le valoraron, es decir que no se cumplieron con los deberes de protección y seguridad que debe tener el empleador dentro de la relación del trabajo. A su vez tampoco se desvirtuó la ausencia se (sic) subordinación entre la mentada médico y sodexo.

Es decir que incurrieron en un error tanto el juez de primera instancia, como el censor de segunda, al tener por demostrada la diligencia de sodexo en el proceso de atención de la recurrente, toda vez que no se desvirtuó la desprotección a que se vio (sic) sometida la paciente dentro de su proceso de atención en el campo rubiales; es más, no logra demostrar la diligencia y cuidado en el proceso de atención a la paciente, tanto así que se limita a solicitarle la suscripción de un permiso no remunerado a sabiendas del estado de indefensión de la señora Pineiros Mera lo cual al tenor de las normas sustantivas es un acto ineficaz, teniendo en cuenta que iba en desmedro de los derechos del trabajador, máxime cuando la relación médico paciente, se encuentra enmarcada dentro del principio de confianza legítima.

Significa lo anterior que al ver el estado de indefensión en que se encontraba la recurrente debió proceder al reporte del accidente de...

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