AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00107-00 del 21-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842318845

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00107-00 del 21-06-2019

Sentido del falloREMITIR DILIGENCIAS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha21 Junio 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00107-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2409-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. TOLOSA VILLABONA

Magistrado Sustanciador

AC2409-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-00107-00

B.D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la acción popular impulsada por J.E.A.I. frente al Banco Caja Social S.A. -Sucursal Cali- y el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación –I.-, si no fuera porque es prematuro, conforme pasa a explicarse.

1. La primera autoridad judicial mencionada, a quien el actor popular se dirigió, no estaba facultada para pronunciarse acerca de la competencia que en el libelo le fue atribuida, porque, según las ordenaciones del precepto 16 de la Ley 472 de 1998, de este tipo de decursos conocerá, en primera instancia, el juez civil del circuito o el juez de lo contencioso administrativo, ya del domicilio del convocado, ora del lugar donde ocurren los hechos causantes del perjuicio o lesión al interés colectivo, a criterio del promotor, por tratarse de fueros concurrentes electivos.

Como la vulneración denunciada acaece, según se desprende del escrito introductorio, a lo “largo y ancho del territorio patrio”, y en concreto en Cali, en tanto, el domicilio principal de ambas demandadas está ubicado en Bogotá, los jueces administrativos o civiles de uno u otro de esos lugares, a elección del demandante, serían los llamados a conocer, porque al señalarse en el escrito genitor un lugar determinado donde no se prestan los servicios públicos con ventanilla preferente y accesible para los ciudadanos con discapacidad, esto excluye que el agravio denunciado ocurra en toda la geografía nacional.

2. Luce pacífico, tal y como aseveró en el caso de autos el Tribunal Superior de P. y confirma la jurisprudencia del Consejo de Estado[1], que el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación –I.-ostenta, conforme se desprende de sus estatutos, la calidad de “persona jurídica de carácter privado, sin ánimo de lucro”.

A primera vista, pareciera que tal circunstancia determinaría el derecho aplicable y el régimen jurídico al cual está sometida. Mas la simplicidad de este argumento es apenas palpable, y debe rechazarse.

Desde la teoría moderna del Derecho Administrativo, ya no se remite a duda que el criterio centrado en la sola naturaleza del ente cuya actuación se examina se muestra insuficiente a fin de establecer el régimen aplicable, y, por lo mismo, cuál...

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