AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00517-00 del 25-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842319150

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00517-00 del 25-02-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC595-2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00517-00
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha25 Febrero 2020


AC595-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00517-00


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Medellín y Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por Central de Inversiones S.A. (en adelante, CISA) contra Claudia Mejía Pérez.

  1. ANTECEDENTES


1. En su escrito inicial, dirigido a los jueces civiles municipales de Medellín, CISA pretendió que se librara mandamiento de pago en contra de la ejecutada por el importe del pagaré n.° 34568499. En el acápite sobre competencia, la ejecutante afirmó que la misma venía dada por «el lugar de cumplimiento de la obligación».


2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, a quien le correspondió la causa por reparto, rehusó la asignación, con fundamento en que la demandante «es una sociedad comercial de economía mixta del orden nacional» domiciliada en Bogotá, de donde concluyó, con apoyo en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, que los competentes eran los jueces municipales de esta ciudad.


3. El estrado receptor, Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, tampoco asumió conocimiento del juicio, argumentando que «de la literalidad del pagaré dimana que el lugar convenido para el pago de la obligación en él incorporada es la ciudad de Medellín (…). Y por otro lado, Cisa cuenta con una sucursal en esa misma ciudad». Con sustento en lo anterior, planteó conflicto y remitió el expediente a esta Corporación.


  1. CONSIDERACIONES


  1. Aptitud legal para la resolución


Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.


2. Anotaciones sobre la competencia


Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.


En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:


(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.


Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».


(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.


La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.


Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución...

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