AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-10-008-2016-00110-01 del 10-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842319374

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-10-008-2016-00110-01 del 10-07-2019

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2714-2019
Número de expediente68001-31-10-008-2016-00110-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Julio 2019

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


AC2714-2019

Radicación n.° 68001-31-10-008-2016-00110-01

(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).


D. sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por O.L.C.M., frente a la sentencia de 29 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, dentro del proceso que promovió contra H.R., K.Y., Annys Karrelys, L.C., D.C.U.D. y los herederos indeterminados de H.U.R., al cual compareció como tercero excluyente María del Tránsito Daza Suárez y como accionada S.C.U.M..


ANTECEDENTES


1. Al tenor de la demanda (folios 2 a 17 del cuaderno 1) y su subsanación (folios 67 a 69 ibidem), la promotora pidió que se declarara que entre ella y H. U. Rincón (q.e.p.d.) existió una unión marital de hecho del 1° de junio de 2013 al 24 de octubre de 2015, con la consecuente sociedad patrimonial.


2. En compendio, las súplicas se fundaron en que H.U.R. entabló una relación amorosa con la actora, amén de la poca importancia que sus hijos biológicos le dispensaban y del desencanto frente a su anterior pareja, lo que derivó en una convivencia desde junio de 2013, mes en que arrendaron una pieza en la casa de R.D.C.M., aunque después se mudaron a un apartamento en el barrio San Francisco, lugar en que adquirieron todos los enseres para la convivencia.


Relató que, después del fallecimiento de su compañero, los descendientes de aquél se apropiaron de los bienes adquiridos por la pareja, en concreto, un vehículo, un apartamento en construcción y la edificación construida sobre una finca localizada en Rionegro.


Precisó que su consorte tuvo una relación previa que se extinguió hace más de diez (10) años, por el abandono de la persona con quien convivía.


3. Los convocados se opusieron a las pretensiones, negaron algunos hechos, advirtieron que su padre tuvo una relación estable con M.d.T.D. y propusieron las defensas denominadas «inexistencia de la unión marital de hecho» e «imposibilidad de disolver» (folios 117 a 127).


4. En el proceso se formuló intervención excluyente (folios 1 a 15 del cuaderno 3), en la que se deprecó la existencia de una unión marital entre M.d.T.D. y H.U.R., entre agosto de 1990 y 24 de octubre de 2015, junto a la sociedad patrimonial. Por tanto, la interviniente suplicó la declaración de inexistencia del vínculo reclamado en el escrito genitor.


En sustento, expuso que entre los compañeros se creó una comunidad de vida permanente y singular desde 1990, de la cual nacieron cuatro (4) hijos y se abrigó uno (1) de crianza, la cual no se detuvo por las relaciones pasajeras del señor H., como sucedió con L.M. -de la cual nació Sharik Camila U. Murillo- y Olga Lucia Cediel Monsalve.


5. La promotora se opuso a los pedimentos de la excluyente y propuso las defensas denominadas «caducidad de la acción civil», «sanciones en caso de informaciones falsas», «falta a la verdad y al principio de buena fe» y «falta de legitimidad en la causa» (folios 88 a 104).

6. Los accionados, al referirse a la intervención excluyente, admitieron como ciertos algunos de los hechos e indicaron desconocer otros, sin referirse a las pretensiones (folios 139 a 143).

7. La curadora ad litem de los herederos indeterminados aseguró ignorar los hechos y se atuvo a lo que resultare probado (folios 178 a 180 del cuaderno 1 y 137 y 138 del cuaderno 3).

8. El Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, el 20 de febrero de 2018, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre M.d.T.D. y H.U.R. del 1° de mayo de 1990 al 9 de febrero de 2014, y entre éste y Olga Lucía Cediel del 10 de febrero de 2014 al 24 de octubre de 2015. Rehusó la declaratoria de existencia, disolución y en estado de liquidación de las sociedades patrimoniales reclamadas.


9. El ad quem, al resolver las alzadas promovidas por todos los sujetos procesales, modificó la decisión recurrida para negar la comunidad de vida entre Olga Lucía Cediel y H.U.R., y reconocerla entre éste y M.d.T.D. del 1° de mayo de 1990 al 24 de octubre de 2015, con la consecuente sociedad de bienes, por las razones que se sintetizan en lo sucesivo (folios 14 a 16 del cuaderno 7):


9.1. Después de hacer un recuento de los hechos y pretensiones, anticipó que las pruebas desestiman que entre Olga Lucía Cediel y H.U.R. existiera una unión equivalente a la marital.


Así, los testimonios de cargo son equívocos sobre la fecha en que principió la pretendida unión, por referir datas diferentes -1 de junio de 2013, febrero de 2013, finales de 2013, 24 de junio de 2013, inicios de 2013, finales de 2014- y en su mayoría eran de oídas.


Además, algunos declarantes fueron contradictorios. Por ejemplo, Chiquinquirá Parada primero aseguró que la pareja se fue a vivir de manera sorpresiva y después dijo que el noviazgo se extendió por mucho tiempo y, a pesar de reputarse amiga cercana de la demandante, no...

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