AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 63130-31-03-001-2016-00045-01 del 10-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842320790

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 63130-31-03-001-2016-00045-01 del 10-07-2019

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha10 Julio 2019
Número de expediente63130-31-03-001-2016-00045-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2387-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M.C.B.

Magistrada Ponente

AC2387-2019 Radicación n.° 63130-31-03-001-2016-00045-01

(Aprobado en sala de ocho de mayo de dos mil diecinueve)

B.D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la que J.J.G.E. pretende sustentar el recurso de casación que formuló contra la sentencia del 19 de septiembre de 2018 con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil-Laboral-Familia puso fin a la segunda instancia del proceso que el recurrente entabló contra la sociedad Inversiones Consumar SAS.

  1. ANTECEDENTES

A......P. y causa petendi

Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Calarcá (Quindío), J.J.G. pretende que se declare civil y extracontractualmente responsable a Inversiones Consumar SAS por los perjuicios descritos en el libelo y atribuidos al demandado, causados en el marco de la celebración del centenario del corregimiento de Barcelona (municipio de Calarcá) en el cual fue contratado para realizar el montaje técnico de sonido e iluminación necesarios para la presentación de artistas.

Correspondió al demandante el anotado montaje al paso que la demandada proveyó la tarima, la estructura y el escenario donde se desarrollarían las actividades. Y así, en el último día de las festividades, el ocho de diciembre de 2014, cuando el demandante estaba prestando el servicio por el cual fue contratado observó que la estructura comenzó a fallar y en cuestión de segundos vio cómo colapsaba, por causa del gran peso que el agua estancada en el techo por aguaceros anteriores representó para la estructura.

B. Posición de la demandada

Enterada de la causa, Inversiones Consumar SAS se opuso a las pretensiones con diversas excepciones de fondo, a la vez que llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., la que, apersonada, se opuso en tiempo tanto a la demanda principal como a la responsabilidad que se le imputaba derivada de la relación aseguraticia, con base en excepciones provenientes de la póliza expedida.

C. Las sentencias de instancia y en particular la del Tribunal

Ambas instancias desestimaron las pretensiones de la demanda.

Para desatar la apelación interpuesta por el actor, en su sentencia, el Tribunal, luego del resumen del proceso, incluido el fallo del a queo y los reproches del apelante, estimó:

a. Que en cuanto a los elementos axiológicos de la responsabilidad civil, ellos deben aparecer probados en su integridad por lo que si uno de ellos no cumple con esta exigencia, la acción fracasa.

b. Que como debe existir certidumbre del daño jurídicamente relevante que se reclama encuentra que las pruebas recaudadas no lo acreditan. En relación con las facturas atinentes a la compra de equipos de sonido aportadas por el actor así como documentos de revisión técnica de esos equipos, estima el Tribunal que no permiten concluir que sean los mismos instalados en la tarima colapsada. Las fotografías tampoco aportan nada en cuanto a esa coincidencia entre los equipos siniestrados y los referidos en las facturas.

c. Que el deponente G. fue dudoso y es un testigo de oídas y el señor C. sólo indicó que vio el montaje pero no identificó los equipos.

d. Lo mismo dice el Tribunal en relación con el dictamen pericial, pues el experto admitió que nunca tuvo acceso a los aparatos puesto que admitió que sus apreciaciones se fundaron las fotografías.

e. Que en cuanto a la inspección judicial que pide el apelante, el juzgado no tenía por qué practicarla pues no fue pedida ni decretada. Y si bien es posible que la ordenara de oficio, tal decisión obedecía a dudas que debía despejar, pero no para complementar la actividad probatoria negligente de las partes.

f. Que no hay pruebas referidas al perjuicio al buen nombre, el cual no es extrapatrimonial, sino un daño de naturaleza económica, pues en la actividad empresarial impacta en el lucro.

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Luego de hacer un recuento de los hechos, el recurrente se dedica a demostrar la trascendencia del yerro del tribunal, por desconocimiento integral de los argumentos del apelante.

Así, invocando lo dispuesto en el artículo 344 del Código General del Proceso en cuanto a que debe señalarse la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión, se aplica a tal laborío indicando que el fallador de segundo grado desatendió el recurso de apelación, no dio por probada la propiedad de los equipos, se abstuvo de valorar las pruebas legalmente presentadas al proceso como las declaraciones extra juicio, tergiversó los testimonios y el informe de revisión técnica a los equipos. Y no estimó bajo la sana critica las referencias y descripciones de los equipos.

Bajo el acápite denominado “especificación de los cargos de la demanda”, desarrolla cuatro:

a) El primero, por violación indirecta de la ley sustancial al no dar por probada el ad quem la propiedad de los equipos desconociendo las facturas, la declaración de parte de J.J.G., el certificado un contador público, declaraciones extraproceso.

b) El segundo por la misma causal, al tergiversar el testimonio de J.P., la revisión técnica realizada por H.R., la falta de valoración de las descripciones de los equipos detallados por G.G. y el señor G.C., la declaración de parte de J.J.G.E., la tergiversación del informe pericial del ingeniero J.A.C., la valoración indebida de la prueba documental, el testimonio de R.V..

c) El tercer cargo, asimismo por la causal anotada, por...

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