AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-02100-01 del 19-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842323012

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-02100-01 del 19-11-2019

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Noviembre 2019
Número de expedienteT 1100122030002019-02100-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC1813-2019

ATC1813-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02100-01

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 31 de octubre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por J.A.U.G. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de esta capital, la Fiduciaria Bogotá S.A. y los Inversionistas y/o compradores del Proyecto de Vivienda Casas Agora, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse:

2. Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que ni los «inversionistas», ni «los acreedores hipotecarios» y mucho menos quienes obraron como «fideicomitentes» en el proyecto de vivienda denominado Casas Agora, fue notificados del inicio de esta acción pública a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar que el accionante solicitó expresamente su vinculación en los numerales 4º y 5º del acápite de pretensiones del escrito inicial[1].

3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte.

4. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pese a que fue el propio gestor de la salvaguarda, quien en la demanda de tutela, pidió que dichos terceros se convocaran a través de la Fiduciaria Bogotá S.A., para que hicieran valer sus derechos (fl. 42, cdno. 1).

Al respecto, la Corte Constitucional,

«ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce...

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