AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03023-00 del 01-10-2019
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 01 Octubre 2019 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2019-03023-00 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil Municipal de Bogotá |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC4224-2019 |
AC4224-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03023-00
Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia) y el Veintiuno Civil Municipal de Bogota.
I. ANTECEDENTES
1. Central de Inversiones S.A., formuló demanda ejecutiva de mínima cuantía contra P.A.A.G. y V.M.A.M., a fin de que le cancelara unas sumas dinerarias contenidas en el pagaré base de la acción y sus respectivos intereses moratorios, instrumento cambiario que le fue endosado en propiedad por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos -ICETEX-.
2. En el libelo incoativo se manifestó que se elegía la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación. De igual forma, se señaló que los ejecutados tenían domicilio en Envigado, Antioquia. [Folio 4, c.1]
3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín, autoridad que mediante auto de 8 de julio de 2019, lo rechazó de plano tras considerar que en el caso la demandante era Central de Inversiones S.A., sociedad de economía mixta, de orden nacional, vinculada al Ministerio de Crédito Público con domicilio principal en Bogotá, por lo que de conformidad con el numeral 10º del artículo 28 debían conocer los jueces de esa ciudad. [Folio 36, c. 1]
4. Al ser nuevamente repartido, su tramitación concernió al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de la capital, que en proveído de 20 de agosto de 2019, suscitó el presente conflicto, con fundamento que en el caso no se debía aplicar el fuero privativo, porque en las controversias en las que se debatía un título valor era competente según el numeral 3º de la norma referida el funcionario de cumplimiento de la obligación. [Folio 42, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del...
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