AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02949-00 del 09-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842325926

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02949-00 del 09-10-2019

Sentido del falloRECHAZA SOLICITUD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Octubre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02949-00
Tipo de procesoINCIDENTE DE NULIDAD
Número de sentenciaATC1567-2019

ATC1567-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02949-00

Bogotá, D.C, nueve (9) de octubre de de dos mil diecinueve (2019).

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de nulidad presentada por O.O.C.M., quien aduce ser el apoderado judicial de la aquí accionante G.H.H. de J. en el proceso que originó el reclamo constitucional.

ANTECEDENTES

  1. Gloria H.H. de J., actuando en nombre propio, impetró acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, censurando el proveído de 18 de julio de 2019 por medio del cual revocó el auto de 29 abril anterior, rechazó la oposición formulada, y en su lugar ordenó la entrega del inmueble objeto del litigio n° 2016-00155

Con la demanda tutelar pretendía que «se decla[rara] la ilegalidad del auto de segunda instancia proferido el 18 de julio de 2019, proferido por la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario No.25876310300120160015502» (ff. 11 a 23).

2. El 10 de septiembre de 2019 esta Sala admitió la referida acción constitucional y ordenó comunicar el trámite a la autoridad accionada, al Juzgado Civil del Circuito de Villeta y a los intervinientes en el juicio nº 2016-00155 (f. 25).

  1. Mediante sentencia proferida el 18 de septiembre hogaño (STC12586-2019), esta Corporación negó el amparo al advertir que la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía (ff. 55 a 59, cd. 1)

3. O.O.C.M., quien afirma ser el apoderado de la aquí gestora en el litigio nº 2016-00155 solicitó la nulidad de lo actuado, pretextando que es «un tercero con interés dentro de la mentada acción, por cuanto [es] el afectado con la irregularidad cometida dentro del procedimiento de la acción de tutela».

Asegura, que al no haber sido vinculado al trámite se le conculcó la oportunidad para «exponer [sus] argumentos frente a la pretensión del amparo, impugnar decisiones y solicitar pruebas» (ff. 88 a 90).

CONSIDERACIONES

  1. En cuanto al régimen de nulidades aplicable en materia de tutela.

De conformidad con lo previsto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la actuación puede tener vicios que afectan su validez, principalmente cuando, respecto de las partes o intervinientes, no se atiende con estrictez el debido proceso.

Según la jurisprudencia constitucional, «las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas», y en cuanto a su invocación, se ciñe al principio de taxatividad, pues «sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso» (CC T-125/10).

Entre las nulidades que pueden invocarse en este tipo de procedimientos, están las que omiten las notificaciones de la admisión o de la sentencia a las partes y terceros con interés, o cuando alguno de éstos no ha sido vinculado para que ejerza sus legítimos derechos de defensa y contradicción (artículos 133, 136 y 137 del estatuto adjetivo), sin perjuicio del saneamiento por el interesado que una vez notificado, actúa sin proponer la nulidad.

Igualmente, la nulidad procede por la pretermisión de una instancia, ya que «la impugnación de las providencias de tutela constituye un derecho de raigambre constitucional, a través del cual se pretende que el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento, evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, ya sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia» (CC A-091/02, A-265/02 y A-220/12).

La figura jurídica en estudio está regida, entre otros principios, por el de la especificidad o legalidad, según el cual solo es posible su estructuración en una de las reglas previamente determinadas.

Al respecto, aludiendo a disposiciones de la anterior codificación procedimental civil, actualmente retomadas en el nuevo estatuto adjetivo con algunas variables que no afectan la vigencia jurisprudencial, esta Corte, mediante auto del 21 de marzo de 2012 (rad. 2006-00492-00), sostuvo:

«(…) al acudir a las nulidades procesales, como instrumentos encaminados a redireccionar el curso del proceso cuando ocurren ostensibles irregularidades dentro del trámite, su ejercicio se encuentra delimitado por el interés que le asiste a su proponente, su contemplación expresa como causal de invalidación y que el vicio no se haya superado por la anuencia de las partes.

En ese sentido la Sala señaló que “[d]able es, por consiguiente, sostener que las nulidades procesales corresponden al remedio establecido por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR