AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00064-00 del 22-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842326116

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00064-00 del 22-01-2019

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha22 Enero 2019
Número de sentenciaAC078-2019
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Mocoa
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00064-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Sustanciador


AC078-2019

Radicación: 11001-02-03-000-2019-00064-00


Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019)


Sería del caso resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto y Civil del Circuito de Mocoa, para conocer del proceso verbal de “responsabilidad civil extracontractual”, impulsado por C.D.S.M., Carlos Julio Segura González, S.M.M.Q. y Amira Cuero Quiñones, contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros, la Clínica Aynan Ltda. y J.R.G., de no ser porque fue planteado de manera prematura.


1. ANTECEDENTES


1.1. P. y causa petendi. Se contrae a obtener la indemnización de perjuicios causados en razón de las lesiones padecidas por Silvia María Mendoza Quiñones Carlos Julio Segura González, víctimas directas de un accidente de circulación acaecido en Puerto Asís, P., cuando fueron embestidos por una ambulancia de propiedad del centro sanitario convocado y conducida por Jorge Rivera González, siendo éste un siniestro amparado por la compañía de seguros La Previsora S.A.


1.2. Determinación de la competencia territorial. Incoaron el libelo ante los juzgados civiles del circuito de Pasto, N., lugar de ubicación de una de las sucursales de la aseguradora.


1.3. El juzgado destinatario. Mediante auto de 14 de noviembre de 2018 (fls. 222-223), rechazó la demanda y la remitió por competencia a sus homólogos de Mocoa.


Lo anterior, por cuanto la clínica y la persona natural demandadas tenían su domicilio en esa capital; y respecto de la aseguradora, porque contaba con un establecimiento de comercio en esa misma capital.


1.4. El despacho receptor. En proveído de 7 de diciembre pasado (fls. 226-229), igualmente repelió el conocimiento del asunto, aduciendo, en lo medular, que cuando el extremo demandado viene conformado por varias personas, al accionante le asiste la posibilidad de elegir cuál juez, de entre los varios con jurisdicción en el domicilio de cada uno de los integrantes de la parte opositora, deberá tramitar la demanda.


Como uno de ellos, a su entender, estaba domiciliado en Pasto, concluyó que era el estrado de esa ciudad quien debía atender la controversia.

1.5. Planteado así el conflicto, para dirimirlo fue enviado el expediente a esta Corporación.


2. CONSDIERACIONES


2.1. El legislador, en el artículo 28 del Código General del Proceso, reguló la...

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