AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02978-00 del 16-09-2019
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de sentencia | AC3896-2019 |
Fecha | 16 Septiembre 2019 |
Tribunal de Origen | Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C. |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2019-02978-00 |
AC3896-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02978-00
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinte Civil Municipal de Medellín y Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por la Financiera Juriscoop S.A. contra C.Z.S.Y..
- ANTECEDENTES
1. La convocante dirigió su escrito ante el «juez civil municipal de Medellín (reparto)», pidiendo que se librara mandamiento en contra de la ejecutada por el capital incorporado en el pagaré n.° 000042470, junto con los réditos moratorios correspondientes.
En el acápite de competencia, indicó que esta venía dada por «el lugar de cumplimiento de las obligaciones, que es la ciudad de Medellín».
2. El Juzgado Veinte Civil Municipal de esa ciudad, al que inicialmente correspondió la causa, la rechazó tras establecer que el lugar de cumplimiento de la prestación «no se desprende pactado (sic) ni en el contrato que precede la del (sic) pagaré como título valor, ni en el cuerpo del instrumento cambiario, razón por la cual se determinar conforme a la regla general, esto es, por el domicilio de la demandada», es decir, la ciudad de Bogotá.
3. Por su parte, el estrado receptor, Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital, también rehusó esa asignación, pretextando –según se deduce del texto– que la alternativa por la que optó la entidad actora debía ser respetada.
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
- CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Anotaciones sobre la competencia.
En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:
(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.
Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.
La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito[1], o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia[2].
Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 15[3] y 25[4] del estatuto procesal civil.
(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que –por sí solas– son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.
Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.
El fuero personal, traducido en el...
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