AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83968 del 14-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842329883

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83968 del 14-08-2019

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL3389-2019
Fecha14 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente83968

F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

AL3389-2019

Radicación nº 83968

Acta 28

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte el recurso de queja formulado por la apoderada de CBI COLOMBIANA S.A. contra el auto de 24 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Quinta Laboral, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 14 de junio de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió J.B.R. a la recurrente y a la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. – REFICAR S.A.

I.ANTECEDENTES

Jairo Barreto Ruiz demandó a CBI Colombiana S.A. y a Reficar S.A. para que se les ordenara el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, las diferencias dejadas de pagar como consecuencia de la reliquidación de cesantías, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones; reliquidación y pago de los aportes al sistema de seguridad social integral teniendo en cuenta el salario, el trabajo extra o suplementario y dominical, indemnización moratoria; devolución de los descuentos y retenciones de la liquidación del mandante hechas sin autorización y sin causa legal; costas, agencias en derecho, lo ultra y extra petita.

Por sentencia de 24 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S.A., de cada una de las pretensiones impetradas por […] y J.B.R.. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a […] y J.B.R. para lo cual se fijan unas agencias en derecho en la suma de $689.455 que cada uno de ellos deberá pagar a CBI COLOMBIANA S.A. a favor de la accionada, conforme a los preceptuado en el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010 y en el artículo 6 del acuerdo 1887 de 2003.

La referida providencia fue apelada por el apoderado de la parte demandante, recurso del que conoció la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la que mediante fallo del 14 de junio de 2018, resolvió:

1°: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar se dispone:

  1. CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. a pagar al demandante la suma de $1.992.379 por concepto de la reliquidación de horas extras, dominicales, festivos, durante los años [que] duró la relación laboral, según la liquidación anexa al expediente.
  2. CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. a pagar al demandante por concepto de reliquidación de prestaciones sociales, por reliquidación de horas extras y trabajo suplementario, la suma de $500.417, de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia.
  3. CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. a consignar en el fondo de pensión al cual este afiliado el demandante la suma de $259.424 por concepto de aportes a la seguridad social en pensión, en virtud de la reliquidación hecha conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
  4. CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. a pagar al actor por concepto de indemnización moratoria de que trata el art. 65 del CST la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($65.085.678) equivalente a un día de salario causado desde el de julio (sic) de 3 de abril de 2014 hasta el 3 de abril de 2016, pues a partir del mes 25, esto es, el 4 de abril de 2016 deberá pagar intereses moratorios sobre la suma debida a la tasa máxima legal certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia hasta tanto se produzca efectivamente el pago.
  5. COSTAS de primera instancia a cargo de la demandada, fíjense las agencias en derecho en cuantía de 4SMLMV.
  6. ABSOLVER a la demandada, CBI COLOMBIANA S.A. de las demás pretensiones de la demanda.

2° C. en esta instancia a cargo de la parte demandada CBI COLOMBIANA S.A. se tasan como agencias en derecho en valor de 2 SMLMV de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del CGP y el Numeral 2.1.2 del Acuerdo No 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.

La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de casación el cual fue negado por el Tribunal el 28 de septiembre de 2018; al efecto, el juez colegiado arguyó que: «Teniendo en cuenta que el interés para recurrir en casación para el demandado se determina por el valor de las condenas impuestas en el fallo de segunda instancia asciende a $69.689.858 cifra que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, motivo por el cual se denegará el recurso de casación interpuesto por el demandado».

Inconforme con tal determinación, la accionada instauró recurso de reposición y en subsidio, de queja, manifestando que: «la Sala omitió, entiende mi mandante, la totalidad del impacto económico, perfectamente determinable, de la reliquidación al pago del monto de aportes a la seguridad social, contemplada en el literal C del numeral 1° del fallo de segunda instancia».

Por auto de 6 de noviembre de 2018, el Tribunal resolvió no reponer el auto de 24 de septiembre de 2018 aduciendo que: «la Sala procedió a verificar los cálculos matemáticos estimativos de la cuantía, solicitando el auxilio de la profesional universitaria que se tiene para tales efectos, concluyendo que las estimaciones son correctas y que los nuevos argumentos expuestos no tienen asidero jurídico, razones por las cuales no le asiste la razón al apoderado del demandado en su reclamo, y por ello no habrá de reponerse el auto de fecha de 24 de septiembre de 2018». Por lo anterior ordenó la expedición de copias para dar trámite al recurso que ahora ocupa la atención de la Sala.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el precepto 43 de la Ley 712 de 2001, dispone que «sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente», tasación que debe efectuarse con el valor del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

Ha sido criterio reiterado de la Corte que el interés jurídico para recurrir en casación se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio económico que la decisión impugnada ocasione al demandado; en cuanto al demandante, está representado por las pretensiones que no fueron acogidas, teniendo en cuenta la conformidad o no respecto del fallo de primer grado.

En el presente caso, siendo recurrente la parte demandada, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con base en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y, no otras, supuestas o hipotéticas, que crea encontrar en la sentencia contra la que se recurre en casación.

Ahora bien, con el fin de verificar el interés para recurrir en casación, la Sala realizó las operaciones aritméticas de la condena impuesta, de lo cual se obtuvo los siguientes resultados:

  1. PARÁMETROS PARA CÁLCULO

CONCEPTO

VALOR

Condena en 2da. instancia a demandada por horas extras, dominicales y festivos

$ 1.992.379,00

Condena en 2da. instancia a demandada por reliquidación de prestaciones sociales, horas extras y trabajo suplementario

$ 500.417,00

Condena en 2da. instancia a demandada por aportes a seguridad social

$259.424,00

Condena en 2da. instancia a demandada por indemnización moratoria del Art. 65 del C.S.T. entre 03/04/2014 y 03/04/2016 (primeros 24 meses)

$65.085.678,00

Condena en 2da. instancia a demandada por indemnización moratoria del Art. 65 del C.S.T. a partir de 04/04/2016 (posterior a 24 meses)

Valor a determinar

Diferencia no pagada por concepto de cesantías en 2013

$ 267.634,00

Diferencia no pagada por concepto de cesantías en 2014

$ 27.908,00

Diferencia no pagada por concepto de prima de servicios en 2014

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