AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00114-00 del 15-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842330011

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00114-00 del 15-02-2019

Sentido del falloNIEGA CAMBIO DE RADICACIÓN DE PROCESO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00114-00
Fecha15 Febrero 2019
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoCAMBIO DE RADICACIÓN
Número de sentenciaAC448-2019

AC448-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00114-00

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Se decide la solicitud de cambio de radicación del proceso de sucesión intestada del causante S.A.C., que se adelanta en el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey, elevada por el apoderado judicial de las interesadas L.Á. y F.A.R..

I. ANTECEDENTES

1. La petición.

De modo puntual se suplica «el cambio de radicación del proceso civil de sucesión de la referencia disponiendo su traslado para ante los señores jueces del circuito de familia de la capital de la república (sic), dentro del distrito judicial de Bogotá, D.C., ciudad en la que el causante realizó negocios como lo es el apartamento que hace parte del haber sucesoral ubicado en la calle 169 A Nº 72-47, int. 11 apto. 102, ocupado por (…) L.Á.A.R., con su familia, fundado en la existencia de circunstancias que afectan tanto las garantías procesales como la seguridad y la integridad de mis poderdantes, de una parte, y deficiencias de gestión y celeridad del proceso, por otra,».

2. La sustentación del petitum.

Los fundamentos fácticos expuestos en el memorial petitorio fueron los siguientes:

2.1. Después del fallecimiento del señor A.C., «comenzaron serios problemas» entre su cónyuge supérstite e hijos, por «la ambición de los herederos varones», quienes pretenden distribuir los bienes relictos en desmedro de los derechos las hermanas L.Á. y Floresmira.

2.2. El trámite sucesoral se inició ante notario; pero las discordias familiares dieron lugar a que se debiera impulsar el proceso sucesorio, que correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey (Casanare).

2.3. En ese ínterin entre aquel frustrado trámite notarial y el inicio del juicio sucesoral, «el heredero G.A.R. atacó por la espalda con arma contundente y cortopunzante (peinilla) a (…) LUZ A.A., por cuanto ésta no quiso venderle una parte de su derecho por el precio que él quería, “argumento” que también utilizó como pretexto para objetar la partición que se había entregado al notario, junto con la solicitud de liquidación y el inventario».

2.4. La iniciación de la causa mortuoria referida, fue dilatada «sistemáticamente por la misma abogada que había iniciado el trámite notarial y, luego, por el juzgado para señalar fecha destinada a la presentación del inventario, que se materializó con una especie de suspensión del proceso por hechos que el juzgado atribuyó al plan de justicia digital», puntualmente a la imposibilidad de incorporar una actuación en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión que consagra el artículo 490 del Código General del Proceso.

2.5. El 11 de julio de 2018, ya en el decurso del trámite sucesorio, la apoderada de la cónyuge supérstite y los demás herederos presentó el trabajo de partición correspondiente, el que fue objetado en forma oportuna por el procurador judicial de L.Á. y F.A.R.; lo que no ha sido resuelto por el juzgado de conocimiento, pese a la insistencia del referido profesional del derecho.

2.6 La heredera M.A.D., abusivamente, solicitó el embargo y secuestro de los bienes que componen la masa herencial, reclamo al que accedió el juez de la causa sin reparar en «la carencia de fundamento legal de la medida». Las señoras A.R. también se opusieron a esa decisión, pero el juzgador «con desmesurado afán (…) resuelve en la fecha de notificación por estado, sin ejecutoriarse, librar oficio al señor juez comisionado», para que materialice esas cautelas.

2.7. Con el ánimo de lograr acuerdos entre los interesados en la comentada sucesión, el apoderado de las interesadas L.Á. y Floresmira, citó a todos los demás a una reunión que se realizó en un hotel del municipio de Villanueva; pero allí se exaltaron los ánimos al punto que resultaron agredidos el citante y las mencionadas hermanas A.R., lo cual se denunció ante la Fiscalía General de la Nación en esa localidad.

2.8. Con fundamento en esos hechos, el solicitante afirma «la existencia de circunstancias que afectan tanto las garantías procesales como seguridad e integridad (…) [de sus poderdantes] de una parte, y deficiencias de gestión y celeridad del proceso, por otra, que justifican el cambio de radicación (…) pues nos hallamos ad portas de una tragedia mayúscula si el proceso continua (sic) tramitándose en el lugar y en la forma relatados.».

II. CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

Compete a la Corte definir el presente asunto, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto refiere a una petición de cambio de radicación «de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia». Esto al amparo de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 30 del Código General del Proceso, en concordancia con el precepto 35 ibídem.

2. Aspectos generales del cambio de radicación.

La normativa procesal vigente introdujo una excepción al principio de perpetuatio jurisdictionis y a las pautas de competencia territorial previstas en el artículo 28 del Código General del Proceso, como respuesta a la presencia sobreviniente de especialísimas circunstancias que imposibilitan el normal desarrollo del proceso, la observancia de las garantías fundamentales de las partes e intervinientes y la imparcialidad e independencia del juez; circunstancias todas que aconsejan variar el funcionario competente y la circunscripción judicial en donde se adelanta el juicio.

En efecto, el artículo 30 del Código General del Proceso establece que «[e]l cambio de radicación se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes» e igualmente, «cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala...

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